Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39393 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39393 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente39393
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 39393 Acta No. 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió F.J.R. TORO.

Se reconoce personería al doctor O.B.G.. T.P. No. 60.784 como apoderado de la parte recurrente, conforme al escrito que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se reajuste su pensión de vejez conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según sea más favorable al pensionado”, más la indexación de las condenas y las costas. Explicó que fue pensionado a partir del 27 de octubre de 2000, con una mesada de $1.011.945 y que como la citada norma legal consagra varias opciones para liquidar la pensión, solicitó al ISS tener en cuenta el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, o en los 10 años cotizados o durante el tiempo transcurrido entre la fecha de vigencia de esta ley y la del cumplimiento de requisitos, transmutando este periodo a uno que comprenda hasta la última cotización efectivamente realizada, según sea más favorable a los intereses del pensionado”, junto con la actualización anual según el índice de precios al consumidor; agregó que el ISS no le respondió su petición.

El Instituto se opuso a las pretensiones, pues adujo que al demandante le faltaban 6 años para pensionarse, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto, no se pueden tomar para el ingreso base, los 10 años anteriores al reconocimiento, como tampoco es viable computar toda la vida laboral, toda vez que esas son disposiciones correspondientes a la reseñada Ley 100, y no al régimen de transición, siendo imperativo el principio de no aplicar parcialmente una y otra normatividad. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con los principios de la condición más beneficiosa y de la buena fe del ISS, falta de “petición seria” por mezclar distintas normatividades; enriquecimiento sin causa, temeridad o mala fe, abuso del derecho al libre acceso a la justicia e improcedencia de la indexación (folios 24 a 27).

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 7 de diciembre de 2007, declaró fundada a la excepción de prescripción y absolvió a la demandada; impuso costas al actor (folios 53 a 55).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la segunda instancia, y previo al fallo, designó perito, para que calculara el ingreso base de liquidación de dos formas: con todo el tiempo cotizado por el actor y con el faltante para pensionarse, desde la vigencia de la Ley 100; luego de rendido, ordenó incorporar el dictamen, así como el escrito de la objeción que presentó la apoderada del ISS, y expuso que se le daría trámite en la debida oportunidad procesal”; de la objeción se corrió traslado al demandante, y luego se fijó fecha para sentencia, en la que declaró no probada aquella objeción; revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al ISS a reajustar la pensión del accionante, la cual estableció en el monto de $1.940.698 para el 1° de octubre de 2008; impuso el pago del retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2008, en $24.552.578 y la indexación sobre esa cifra, en $4.738.027; acogió parcialmente la excepción de prescripción; no puso costas en la alzada (folios 94 a 105).

Copió parte del fallo del a quo y una sentencia de esta Sala del 5 de diciembre de 2006, sin indicar radicado, e indicó que como el actor pretende la reliquidación del ingreso base de la pensión de vejez, ello resulta viable, por no haber prescrito; aludió a la historia laboral que obra en el expediente, y que sirvió de base al dictamen que decretó, para destacar que el perito calculó la mesada liquidada con el tiempo faltante para pensionarse, en $1.191.172,77, mientras que el ISS la estableció en $1.011.945, según el folio 3; además, analizó la improcedencia de la objeción que formuló la apoderada de la demandada.

Expuso que el reajuste solicitado solo era viable desde el 10 de agosto de 2002, pues procedía la prescripción de lo anterior, dado que el agotamiento de la vía gubernativa se dio el 10 de agosto de 2006 (fl.4)”; enseguida indicó que el reajuste equivalía a la suma de $209.821, cantidad que igualmente se deberá incrementar año tras año en los términos de ley”, así fijó el valor del retroactivo y dispuso que igualmente debe reconocerse sobre cada mesada causada la indexación con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo, cuyo valor también reseñó.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandado, para que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme la del a quo “para que en su lugar absuelva” de todo lo pedido. Formuló 2 cargos, que tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; como consecuencia de los siguientes errores de hecho que califica de evidentes:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor F.J.R. TORO le era mas favorable liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo cotizado durante toda su historia laboral.

2) No dar por demostrado, estándolo que...

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