Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36745 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36745 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloCOMPLEMENTA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente36745
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 36745

Acta No. 25

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil once (2011)

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

Procede la Corte a resolver la solicitud de adición de la sentencia de instancia de 16 de marzo de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que URBANO CASTRO QUIMBAYA le sigue al Instituto Distrital Para La Recreación Y El Deporte.

I. ANTECEDENTES

El apoderado judicial de URBANO CASTRO QUIMBAYA, con apoyo en los artículos 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita de la Sala que, mediante sentencia complementaria, adicione la que, en sede de instancia, profirió el 16 de marzo de 2010, por estimar que no se pronunció sobre la indexación de las condenas ni de que el reintegro al cargo desempeñado por el demandante se tenga “como sin solución de continuidad en la relación contractual.”

A la vez solicita que se deje sin valor ni efecto parcial el inciso tercero de la parte resolutiva de la sentencia referida, en tanto dispuso que no habría costas en el recurso de casación, lo que estima contrario a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye condena por ese concepto a cargo de la parte vencida en el proceso, que en este caso es el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Advierte que el demandado se opuso a la demanda de casación; que la Corte infirmó totalmente las sentencias de las instancias; y que en casos similares al presente irrogó condena en costas al accionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe precisar la Corte que las sentencias no son susceptibles de reformarse y menos revocarse por el mismo juzgador que las profirió, en tanto que se exhiben intangibles o inmutables frente a éste.

Tal principio general está previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con el plausible propósito de evitar la inseguridad y el caos de las sentencias.

Empero, en hipótesis definitivamente excepcionales y regladas específicamente en ese ordenamiento ritual, las sentencias pueden aclararse, corregirse y adicionarse por el juez que las profirió.

Así, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…”

Al respecto, en la demanda genitora del proceso, en su pretensión QUINTA, el demandante solicitó la condena al “Pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrado al servicio, que no fuesen incompatibles con el reintegro” y, asimismo, en la petición SEXTA impetró que se tenga para todos los efectos legales que la relación contractual no tiene solución de continuidad (folio 4).

Al resultar absuelto el Instituto demandado en las instancias, el recurrente solicitó, en el alcance de la impugnación, que la Corte, en sede de instancia, una vez casada la sentencia del Tribunal, revocara la del Juzgado para que, en su lugar, condenara, entre otras a dichas pretensiones (folio 9, cuaderno de la Corte).

Al desatar el recurso extraordinario, esta Sala de la Corte así procedió, pero omitió señalar en la parte resolutiva que la relación laboral del demandante se tendría sin solución de continuidad, pese a que sí hizo referencia expresa al respecto en la parte considerativa, por lo cual así se declarará.

Del mismo modo, la Sala no hizo disquisición alguna sobre el pago indexado de las acreencias laborales insolutas, con la actualización o indexación de su valor, en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, entre la fecha de su causación y la de su pago.

Sobre el particular, importa anotar que esta Sala de la Corte era del criterio de que no es procedente la indexación de los salarios dejados de percibir, cuyo pago es consecuencia de un reintegro, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la sentencia de 28 de julio de 2004, radicación 23023, en donde esta Sala de la Corte se pronunció como a continuación se transcribe:

“4. La conclusión que surge de los anteriores puntos es que el pago de la indemnización por despido injustificado que se realiza efectivamente después del momento de su causación sólo será completo si comprende la corrección monetaria correspondiente al lapso de la mora en su cumplimiento.

“El reintegro que consagró el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 presenta una diferencia sustancial con la indemnización tarifada de perjuicios establecida por la misma disposición. De conformidad con el numeral 5 el reintegro está condicionado a la decisión del juez del trabajo que podrá ordenarlo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. Esta modalidad, que la propia Ley le asigna al reintegro, pone de presente que la obligación de pagar los consecuentes salarios dejados de percibir no se causan de manera automática a la terminación del contrato y por lo mismo el empleador no se coloca en mora de cumplir la prestación por el solo hecho del despido, pues en ese caso, y sin perjuicio de que el trabajador haya recibido oportunamente el valor de la indemnización por privación del empleo, la posibilidad de la reanudación del contrato está supeditada a la decisión del juez y no depende de la voluntad del deudor.

“La indexación de los salarios dejados de percibir consecuenciales al reintegro resulta entonces improcedente. Aún cuando eventualmente esos salarios, causados sin prestación del servicio, resulten afectados por la depreciación de la moneda y el trabajador debe recibirlo liquidados con su valor nominal, la corrección monetaria no tiene por qué ser asumida por el empleador, quien sólo estará en mora cuando retarde el cumplimiento de la decisión judicial.

“No se opone a esta conclusión la argumentación del recurrente en el sentido de que esta Corporación ha considerado que el derecho a devengar los salarios dejados de percibir debe ser entendido desde un enfoque real y por lo mismo comprender los aumentos legales y convencionales que el nivel de remuneración haya tenido, para lo cual toma apoyo en la sentencia de casación del 8 de marzo de 1989, porque esa doctrina parte de una consideración diferente. Allí no se dijo que el empleador asume la obligación de pagar los aumentos legales o convencionales de los salarios dejados de percibir por causa del retardo en el pago de un crédito laboral sino como consecuencia de la expresión “salarios dejados de percibir” que utilizó el legislador y que conforme a esa sentencia no se limita al último salario básico devengado por el trabajador pues comprende todos los que efectivamente se hayan causado, entre los cuales figuran los incrementos legales o convencionales producidos en el interregno entre el despido y el reintegro.”(R.. 6720 – 24 de agosto de 1.994).”

“La doctrina de la Corte ha sido reiterativa en aseverar que los valores que se han de reconocer a una trabajador cuando se dispone su reintegro son sólo y exclusivamente lo que estipula la norma en la que finca su derecho de reintegro, en el sub lite “el pago de los salarios dejados de percibir” que es lo que prescribe artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.”

Sin embargo, ese discernimiento ha sido revisado, pues el criterio jurídico que ahora orienta las decisiones de la Sala indica que, si a pesar de que se ordene su reajuste de conformidad con la ley o la convención colectiva, si sobre esos salarios dejados de percibir se presenta una pérdida del poder adquisitivo, tal situación debe ser judicialmente corregida, para actualizar su valor.

Y ello es así porque, desde antaño, se ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor:

“Ha sido posición asumida por esta Sección de...

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