Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3307 de 17 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552618222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3307 de 17 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Marzo 1993
Número de expedienteEXP. 3307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Héctor Marín Naranjo

S. de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres (17/03/1993)

R..- Expediente No. 3307 Se decide el recurso de casación interpuesto por La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte contra la sentencia de 19 de enero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá dentro de este proceso ordinario promovido por J.E.G.C. frente a A.M.E. y personas indeterminadas, donde el recurrente en casación tiene la condición de interviniente ad-excludendum

ANTECEDENTES:

1.- Por demanda repartida al Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito de S. de Bogotá, el mencionado actor solicitó que con citación de los demandados también nombrados, se declare que, mediante el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el No.. 131-78 de la calle 22 de la nomenclatura de S. de Bogotá, descrito por su ubicación, extensión y linderos en las peticiones de la demanda.

2.- Como fundamento de la pretensión anterior manifestó el actor, que tomó posesión del referido inmueble desde el 25 de octubre de 1960, siendo empleado del Ministerio de Obras Públicas, y la ha ejercido en forma pública e ininterrumpida por tiempo superior a veinte (20) años, durante los cuales ha ejecutado todos los actos de conservación y reparación del mismo con su propio peculio.

3.- Los demandados, previo emplazamiento, contestaron en tiempo la demanda a través de curador ad-litem, quien manifestó estarse a lo probado en el proceso (f1. 36 a 37 C. 1).

4.- La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, presentó demanda de intervención ad-excludendum para que con citación de J.E.G.C., A.M.E. y M.B.C. de G., se declarara que, por prescripción adquisitiva extraordinaria, adquirió la propiedad del inmueble litigado y, por ende, se negaran las súplicas del actor principal. La petición precedente se hizo descansar en el hecho de que G.C. entró al inmueble de que se trata para cumplir funciones como celador al servicio de La Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entidad que ha tenido y no él la posesión material del mismo por más de veinte (20) años.

El a-quo admitió la demanda de intervención ad-excludendum respecto de A.M.E. y J.E.G.C. quienes la contestaron en forma oportuna, la primera mediante curador ad-litem que ni afirmó ni negó los hechos y además dijo atenerse, en materia de pretensión a lo que resultare probado; y el segundo por conducto de apoderado judicial, el cual, tras oponerse al petitum, admitió que su representado trabaja al servicio del Ministerio de Obras Públicas pero aclara que vigilando la casa fiscal que es lugar y terreno diferente al que es objeto del pleito, a todo' lo cual agrega que no es cierto que la entidad tenga la posesión material, porque ella la detenta en forma ininterrumpida G.C., después de recibirla de P.P.G..

5.- El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 1 de septiembre de 1988, en donde, a vuelta de denegar las súplicas de la demanda principal, hizo la declaración de pertenencia solicitada por la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, condenando al actor principal al pago de costas.

6.- Inconforme con esa decisión, J.E.G.C. interpuso contra ella recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, mediante sentencia de 19 de enero de 1990, confirmando lo decidido por el a-quo respecto del demandante principal, pero revocándola en todo lo demás, negando seguidamente las pretensiones de la Nación, Ministerio de Públicas y Transporte, e imponiendo las costas de la segunda instancia al apelante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:

Una vez conceptúa que la litis puede decidirse de mérito porque están reunidos los presupuestos procesales y no existen en su trámite vicios de nulidad, el Tribunal analiza los testimonios de J.Á....R.R., J.G.C., F.A.C.R., Á....S.A. y T.T.B., para concluir de ellos, como de la declaración de parte rendida por J.E.G.C., que "ciertamente el demandante en calidad de celador del Ministerio no puede adquirir el inmueble por prescripción y su señora reconoce también que dicho bien es de propiedad ajena, sin indicar a quien pertenece. La única prueba que obra en el proceso es que el bien raíz trabado en la presente litis es de propiedad de A.M.E., quien adquirió los derechos y acciones sobre tal inmueble por compra realizada en 1947 a E.P.V. de E., según escritura pública No. 73 otorgada en la Notaría única de Funza.

"No se sabe continúa diciendo el Tribunal en qué forma o porque razón el Ministerio de Obras Públicas entró a ocupar el inmueble que ahora pretende adquirir por prescripción extraordinaria. Lo único que se sabe dentro del proceso es que la Policía Vial está ocupando parte del bien desde hace unos diez años con destino a depósito de carros. Ninguno de los testigos afirma que el Ministerio de Obras Públicas sea' el poseedor material del inmueble con ánimo de señor y dueño por más de 20 años. Por consiguiente, de ninguna parte puede derivarse que sea el Ministerio de Obras Públicas quien tenga la posesión superior a 20 años, ya que se ignora cuales sean los actos demostrativos de ánimo de señor y dueño que haya realizado en el inmueble. Por el hecho de que la Policía Vial deposite vehículos en el inmueble no se sigue que el Ministerio de Obras PÚBLICAS Y Transporte sea el poseedor material del bien que pretende usucapir. Está demostrado plenamente dentro del proceso que J.E.G.C. fue llevado al inmueble como celador por orden del A. y del Ingeniero Jefe del Ministerio de Obras, pero de aquí no puede concluirse que el Ministerio sea el poseedor material de dicho inmueble, porque este hecho no se probó dentro del proceso. Si esta circunstancia fáctica indicada en los hechos de la demanda ad-excludendum no se demostró dentro del proceso, no podemos concluir que el Ministerio de Obras sea el actual poseedor del bien, 'cuya pertenencia solicita. No basta enunciar las circunstancias Tácticas de la posesión, sino que hay que probarlas, para obtener los efectos jurídicos que se persiguen.

"Según las pruebas documentales que obran en el proceso, es la señora A.M.E., quien figura como poseedora inscrita del inmueble que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria. Por consiguiente, es ella quien tiene el derecho sobre el bien y ante una ocupación permanente del Ministerio de obras, como autoridad de la República, está instituido para proteger en sus bienes a todas las personas residentes en Colombia, por mandato expreso de la Constitución Nacional. Siendo esto así, la Nación a través del Ministerio de Obras no puede ocupar en forma permanente un bien de propiedad privada y después adquirirlo por prescripción extraordinaria, sin indemnizar los perjuicios causados a su dueña. Si es que existen motivos de utilidad pública o de interés social para adquirir el inmueble trabado en esta litis, debe saberse que la tramitación para tales efectos es diferente, según las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia. Queda plenamente esclarecido que ante el incumplimiento del Ministerio de Obras en la protección ele los bienes de los particulares, no puede ser premiado con la adquisición del inmueble de la señora A.M.E., por una ocupación de hecho en forma permanente, sin justificación de ninguna naturaleza dentro de este proceso. Si la sentencia fuera favorable a las pretensiones del Ministerio de Obras Públicas, sería desconocer y vulnerar los derechos adquiridos con justo título en el campo de la propiedad privada y no saber la razón constitutiva y los deberes ineludibles que impone la Constitución a las autoridades de la República para proteger la propiedad privada".

Invocando la totalidad de las pruebas que obran en la actuación, reitera finalmente el Tribunal que no son poseedores del inmueble litigado en el demandante principal, G.C., ni la Nación a través del Ministerio de Obras Públicas.

LA DEMANDA DE CASACIÓN:

Tres cargos, todos por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará la Corte en forma conjunta.

CARGO PRIMERO

Por éste acusa la sentencia de ser directamente violatoria del artículo 2517 del C.C., por falta de aplicación.

Explica el recurrente al sustentarlo, que la sentencia se funda especialmente en que la Nación, Ministerio de Obras Públicas y Transporte "no puede adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria de dominio", desconociendo su derecho y, por ende, dejando de aplicar el artículo 2517 del C.C., que permite a dicha entidad solicitar judicialmente la declaración de pertenencia, en los términos del artículo 2512 ibídem.

Dice en otro aparte de...

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