Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57731 de 10 de Abril de 2013
Sentido del fallo | REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Abril 2013 |
Número de expediente | 57731 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar |
Tipo de proceso | RECURSO DE APELACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación n°57731
Acta No. 10
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARBONES DE LA JAGUA S.A. “CDJ”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que promovió la recurrente al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA PETROQUÍMICA Y AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA “SINTRAMIENERGÉTICA”.
CARBONES DE LA JAGUA S.A. demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, “SINTRAMIENERGÉTICA”, con el fin de que, a través de un proceso especial y preferente, se declarara que el Sindicato “promovió una cesación ilegal de las actividades al incurrir en hechos violentos durante la realización de la huelga”, por lo que transgredió la prohibición contenida en el literal f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, tras el agotamiento de todas las etapas de la negociación colectiva, iniciada en el mes de mayo de 2012, sin un arreglo directo entre la organización sindical y la empresa, la asamblea general de la organización sindical accionada había declarado la huelga e iniciado cese de actividades el 19 de julio del mismo año, sin presencia de las autoridades del trabajo, tal como lo establecía el artículo 448 del CST; que los trabajadores habían bloqueado las vías de acceso, por lo que, de hecho, habían suspendido los contratos de trabajo de otras empresas ajenas al conflicto, tales como Gecolsa, Sodexo, Equirent y Consorcio Minero Unido S. A. (CMU); que durante la huelga los trabajadores no habían abandonado el sitio de trabajo no obstante haber sido conminados por los Inspectores de Trabajo; que la organización sindical había entorpecido la solicitud hecha por la Empresa respecto al plan de contingencia y, después de siete días de huelga, no había autorizado el trabajo de sus afiliados, por lo que todas sus actividades se encontraban paralizadas, incluidas las imprescindibles; que, igualmente, la organización sindical intencionalmente había suspendido el fluido eléctrico, por lo cual las actas del Ministerio de Trabajo se habían levantado a mano, en las cuales constaba: 1) que se habían bloqueado las vías e acceso de otras empresas, 2) que algunos líderes sindicales habían irrumpido violentamente contra las bermas que separaban las instalaciones de otras empresas para pasar a la fuerza sus propios equipos a otros predios, 3) que los trabajadores se habían tomado de manera violenta las instalaciones de la Empresa y se habían adueñado de los equipos, vehículos y demás herramientas, amenazando a quienes no querían entregarlos, con palos, machetes y algunos con capuchas, 4) que se había saqueado el campamento en donde residían los trabajadores, 5) que los vehículos cargados con explosivos para la explotación minera estaban a la intemperie y sin protección, 6) que por el bloqueo se habían podrido los productos necesarios para la preparación de alimentos, 7) que al no haber fluido eléctrico, el agua en exceso en el área de explotación no había sido posible evacuarla, 8) que se había irrumpido violentamente en los predios del CONSORCIO MINERO UNIDO (CMU), destruyendo la frontera entre las dos empresas, para introducir equipo perteneciente a una en los predios de la otra, con el fin de crear la falsa idea de una unidad de empresa, 9) que personal de Protección Industrial, Operativo y Staff con vehículos livianos había sido amedrentado e insultado por personal sindicalizado y obligado a bajar de los vehículos y retenido por más de tres horas, 10) que la entrada de terceros a las instalaciones había sido bloqueada con material estéril, obligando al personal a salir por debajo de las rejas o portones sin tomar sus pertenencias personales, mientras se gritaban arengas y palabras soeces, 11) que no se había permitido la salida de mujeres embarazadas a las que les tocó arrastrarse por debajo de los portones y caminar 14 kilómetros para llegar a la vía nacional, 12) que se evidenciaron intimidaciones a la tropa del ejército, 13) que se dañaron comunicaciones, se retuvieron equipos móviles y se bloqueó el movimiento del equipo liviano que fue retenido de manera violenta, 14) que el ingeniero Jorge Daza había sido amenazado por el sindicalista Álvaro Rodríguez, quien le había dicho “Si pasas de aquí hay sangre, te mato”, 15) que el ingeniero Carlos Grijalba había sido retenido mientras le gritaban arengas y palabras soeces, 16) que las cadenas y candados habían sido violentados; que esta era una actitud reiterada de SINTRAMIENERGÉTICA, de extender los influjos de la huelga a terceros, que se repetía cada dos años.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el proyecto La Jagua, de la mina Santa Cruz, en el municipio de la Jagua de Ibirico, se adelantaba a través de tres operadores: Carbones de la Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido (CMU) y Carbones El Tesoro S.A. (CET), integrantes del grupo empresarial Glencore, con matriz y subordinadas (las mismas operadoras); que el grupo empresarial se había inscrito, el 19 de enero de 2012, ante la Superintendencia de Sociedades, en forma extemporánea y que, por eso, se le había impuesto una multa de cien millones de pesos; que el objeto social de dichas empresas era el mismo; que aunque el registro cartográfico indicaba que la explotación se hacía en sitios contiguos y limítrofes entre sí “la realidad indica que en el predio Santa Cruz en donde se encuentra la mina, las operaciones se realizan de manera integrada, conexa y complementaria, sin que exista claridad sobre los linderos físicos que permita identificar los terrenos en donde cada empresa lleva a cabo sus acciones en forma separada e independiente”; que el personal vestía las mismas prendas, operaba en forma indistinta equipos de una y otra empresa, las actividades eran simultáneas, las empresas actuaban a través del mismo personal administrativo y de relaciones laborales, por lo que no eran autónomas e independientes entre sí; que el predio Santa Cruz, poseía un solo punto de ingreso para todos los trabajadores del grupo empresarial y contratistas, por lo que las actividades colaterales se habían visto afectadas; que el no pago de salarios a los trabajadores de CMU, se debía a estrategias de ésta, y no a la huelga de los trabajadores de CDJ; que los trabajadores de CMU y de los contratistas, poseían una vía alterna denominada La Frontera, lo que significaba que el bloqueo de la vía de acceso era parcial “y es consecuencia directa del cese colectivo de actividades que en forma pacífica y ordenada realizan los trabajadores sindicalizados”, y se ciñe al orden jurídico; que la organización sindical garantizaba el mantenimiento de instalaciones y equipos, dado que no se había llegado a un acuerdo en lo relativo al plan de contingencia; que no era cierto que hubiera impartido la orden a sus afiliados para afectar el fluido eléctrico o que hubieran irrumpido violentamente contra las bermas que separaban sus instalaciones de otras y, en general, que hubieran tomado de manera violenta las instalaciones de la empresa o saqueado los campamentos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, se abstuvo de declarar la ilegalidad de la huelga.
Como sustento de su decisión estimó el ad quem que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si, durante del desarrollo de la huelga legalmente declarada, se había incurrido en la prohibición establecida en el literal f) del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que, según dijo, daba lugar a declarar su ilegalidad en caso de que no se adelantara en forma pacífica; que, de acuerdo con la definición de huelga que traía el artículo 429 del CST, constituían elementos de ésta, la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo; que el hecho de que la huelga fuera pacífica no dependía exclusivamente de los trabajadores, toda vez que el artículo 448, modificado por el 63 de la Ley 50 de 1990, preveía que las autoridades policivas debían vigilar el curso pacífico del movimiento y adoptar las medidas necesarias para que los huelguistas, los empleadores o cualquier persona no excedieran las finalidades jurídicas de la huelga o intentaran promover desórdenes o cometer infracciones o delitos; que el carácter pacífico lo reiteraban los artículos 445 y 446 del CST.
En aras a verificar lo anterior, señaló el sentenciador de primer grado que en el acta de verificación del cese de actividades, practicada por las Inspectoras de Trabajo comisionadas (fls. 121 – 137), se había dejado constancia que se carecía de fluido eléctrico por motivo de la huelga y que se observaba “un cese o inactividad laboral en equipos y personal humano legalmente establecido y con todo el procedimiento adecuado (de manera pacífica) no se observan alteraciones…”; que en el acta levantada con ocasión del recorrido efectuado por las funcionarias del Ministerio, por las instalaciones de la Empresa (fls. 154 – 156), se consignó, al llegar al sitio Villafarides, donde, según el representante se habían presentado algunos saqueos, que había “…un personal trabajador reunido de manera pacífica, se revisó el área social sin desorden las habitaciones se revisaron y se encontraban cerradas y sin señales de haber sido forzadas o violadas. Posteriormente nos trasladamos al área denominada PIT, por el...
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