Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40836 de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618318

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40836 de 10 de Abril de 2013

Sentido del falloREVOCA / REMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente40836
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado Acta No. 106

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora C.H.B. de M., contra la decisión adoptada el 21 de febrero pasado por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de este asunto, revocó el auto que admitió el trámite del incidente de restitución de tierras y ordenó el envió de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. La Sala en anterior oportunidad concretó los primeros, así[1]:

“Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra D.M.C. y F.R.H., la señora C.H.B. de M., actuando a través de apoderada, solicitó la restitución del predio rural denominado “Bellavista”. El cual afirma, se vio obligada a abandonar a principios del año 1990 ante las amenazas contra su vida y la de su familia por parte del grupo paramilitar denominado originalmente “La 70” cuyo jefe era C.C., y el cual, a la muerte de este se denominó “E.C.” tomando el mando F.R.H. alias “El Alemán”.

“Expuso que el Gobierno Nacional, consciente de la situación de los desplazados, profirió el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, implementado cuatro años después de su publicación, permitiendo proteger la propiedad de los inmuebles de los desplazados mediante la limitación del derecho de dominio o de prescripción por posesión, medida a la cual se acogió, conllevando a que el INCODER seccional Medellín, emitiera la Resolución 0935–OET No. 2, ordenándole al Registrador de Instrumentos Públicos de T., “inscribir la limitación al dominio ante el folio de Matrícula Inmobiliaria del predio de mi propiedad, protegiéndolo o impidiéndole, ‘…cualquier acción de enajenación o transferencia de los títulos de propiedad…’ tal como consta en la anotación No. 12…”.

“Refirió que una vez retornó la calma a la región, inspeccionó el predio, encontrando una decena de construcciones pequeñas y rústicas, a excepción de la construcción principal que fue modificada. Al indagar por los intrusos, fue informada que la propiedad la había tomado el paramilitar alias “C.C.” y que luego de producida su muerte, la esposa de éste de nombre N.D. seguía ejerciendo actos de dueña sobre su propiedad.

“Señaló que el 17 de abril de 2007, radicó querella por ocupación de hecho ante la alcaldía de Necoclí, la cual fue rechazada por carecer de competencia, ya que se trataba de un predio agrario, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Gobernación de Antioquia.

“Trató de recuperar una parte de la finca, lo cual le fue impedido por los invasores. En vista de ello, acudió a la Fiscalía 96 Local de Necoclí, autoridad que el 7 de junio de 2007 escuchó en declaración a N.D., quien afirmó haber comprado el predio hace aproximadamente 12 años a alias “Cocacolo” por la suma de ochocientos mil pesos, persona de la cual tuvo conocimiento se desmovilizó del B.E.C. y cuyo nombre es D.M.C..

“Sostuvo que tras el abandono del predio, su hija R.M.B. quedó a cargo de la finca, siendo citada por C.C. para obligarla a realizar la venta, a lo cual se negó y antes por el contrario, informó el chantaje a la Brigada del Ejército, situación que conllevó a que mediante panfleto de 1° de mayo de 2002, emanado del B.E.C., toda su familia fuera declarada objetivo militar, dándoles 24 horas de plazo para abandonar la región, advirtiéndoles que no podían realizar ninguna reclamación por su tierra. Incluso, por tales amenazas, el Gobierno de los Estados Unidos de América otorgó asilo político a su descendiente.

“Relató que para tratar de legalizar el despojo y la usurpación de la tierra, N.D. radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de T. demanda de pertenencia, la cual fue admitida el 31 de agosto de 2007, a pesar de la anotación número 12 en la que se indica la resolución del INCODER dando protección a su predio.

“Expuso que el 24 de noviembre de 2008, se dirigió al Fiscal 19 Especializado de Apoyo de las Fiscalías de Justicia y Paz, solicitando la restitución de su inmueble para lo cual narró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento, su inscripción y reconocimiento como víctima ante Acción Social, a pesar de lo cual, transcurridos 31 meses ningún pronunciamiento obtuvo.

“A principios del mes de febrero de 2010, solicitó a las Fiscalías 19 y 48 de Justicia y Paz recepcionaran declaración a D.M.C. alias “Cocacolo” para demostrar la conexidad entre éste, C.C. y N.D. y surtida la diligencia se le restituyera su predio. Al no obtener respuesta, acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que no puso en duda los derechos que como propietaria tiene sobre el mencionado inmueble.

“Narró que el 27 de abril de 2011 elevó solicitud de vigilancia especial al Coordinador de la Procuraduría de Justicia y Paz, quien mediante oficio 265 de 27 de mayo de 2011 no solamente le da razón, sino que además ordena a sus subalternos ejercer un seguimiento a la actuación de los fiscales.

“Como fundamento de derecho, trajo a colación lo señalado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de restitución de tierras), Ley 975 de 2005 y Ley 906 de 2004.”

2. Esta Sala de la Corte asignó la competencia para conocer el incidente de restitución de tierras propuesto por la señora H.B. de M., al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín[2].

3. En desarrollo del trámite incidental, el Magistrado de Garantías había fijado el pasado 21 de febrero para descorrer el traslado de la solicitud de restitución a quienes actualmente están ocupando el inmueble, solicitaran pruebas y, finalmente, decidir sobre las pedidas por los intervinientes, sin embargo, cambió su objeto y procedió a declararse incompetente para continuar conociendo de este asunto.

DECISIÓN RECURRIDA

El a quo argumentó que el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, por medio del cual se adicionó el artículo 17B en la Ley 975 de 2005, determina la competencia de los Magistrados con funciones de control de garantías para conocer acerca de los bienes relacionados con el proceso de justicia y paz, para lo cual estableció exigencias que en el caso bajo examen no se complacen, porque el inmueble objeto del mismo no se encuentra afectado con medida cautelar.

Tampoco es aplicable, aseveró, el parágrafo tercero de la aludida disposición, porque en este caso el inmueble no fue entregado, ofrecido o denunciado por los postulados, o identificado por la Fiscalía General de la Nación con potencialidad para ser restituido.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 consagra el único caso excepcional en que los Magistrados de Justicia y Paz con función de control de garantías conservan la competencia para conocer de asuntos relacionados con la restitución de tierras, al cual no se adecua la situación examinada.

De otro lado, no se satisfacen las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte para que los magistrados de Justicia y Paz conozcan de aspectos relacionados con bienes [en el proceso de justicia y paz], porque: (i) el bien objeto del trámite no fue entregado, ofrecido o denunciado por los postulados y (ii) ninguno de ellos ha confesado el hecho delictivo [que originó el desplazamiento forzado de la señora C.H.B. de M. y su familia], no obstante, afirmó, tramitó el incidente cuando tenía la competencia.

En consecuencia, bajo el supuesto que perdió “jurisdicción y competencia” para continuar con el trámite de este asunto, revocó la decisión mediante la cual lo admitió y ordenó el envió inmediato de las diligencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en los artículos 85, modificado por la Ley 1395 de 2010, y 138 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DEL DISENSO

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la señora C.H.B. de M., quien expuso que el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías debe continuar el conocimiento de las diligencias, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 1592 de 2012, pues éste dispone que los incidentes de reparación integral del proceso penal especial de justicia y paz iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, continuarán su desarrollo conforme al procedimiento, alcance y objetivos de lo dispuesto en el incidente de identificación de las afectaciones causadas previsto en el artículo 23 de la misma ley, el cual modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005.

En el mismo sentido, afirmó, las disposiciones aludidas no condicionan el trámite incidental a la existencia de una medida cautelar, ni al ofrecimiento [de los bienes involucrados] por parte del postulado, sino a que hubiese sido iniciado antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012 y “es un hecho incuestionable que el incidente de reparación integral que nos ocupa fue abierto, radicado el 14 de julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 975 de 2005”.

De otra parte, alegó que el a quo no podía invalidar por circunstancias sobrevinientes la actuación legalmente adelantada, ya que al decretar la invalidez de lo actuado “por decaimiento” [de la competencia], conlleva prolongar el sufrimiento de las víctimas, dado que...

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