Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40951 de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40951 de 10 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal de Circuito de Barranquilla
Fecha10 Abril 2013
Número de expediente40951
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado acta N° 106.

B.D., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS

Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de L.P.R.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2009 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla confirmó el fallo emitido el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado en mención por el delito de lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita.

HECHOS

El 28 de agosto de 2001, siendo las 11 a. m., la señora Y.B.M.F. caminaba con su hija Y.P.C.M. por la carrera 44 de la ciudad de Barranquilla y cuando pretendían atravesar la calle M., fueron arrolladas por el colectivo de placas UYN 048, afiliado a la empresa La Carolina y conducido por L.P.R.M., causándole a ambas varias heridas en el cuerpo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la respectiva investigación y dispuesta su clausura, la Fiscalía 14 Local de Barranquilla calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra L.P.R. MORALES por el delito de lesiones personales culposas, según decisión del 16 de septiembre de 2004.

Apelada la providencia calificatoria por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad le impartió confirmación en decisión del 23 de marzo de 2006.

Es de anotar que en el curso de la investigación la señora Y.B.M.F. presentó, a través de apoderado, demanda de constitución de parte civil por razón de las lesiones sufridas por ella, libelo admitido por el fiscal instructor mediante decisión del 8 de febrero de 2002.

Rituada la etapa del juicio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla puso fin a la instancia con la sentencia del 13 de agosto de 2008, en la cual condenó a L.P.R. MORALES a las penas principales de 6 meses de prisión y 5.2 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Le impuso, igualmente, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la licencia de tránsito para conducir automotores por el término de 6 meses.

En la misma decisión condenó por perjuicios al sentenciado y a los terceros civilmente responsables R. de Jesús Tirado, P.P.Y. y la empresa Radio Taxi La Carolina Ltda. Además, concedió al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla le impartió confirmación en decisión del 7 de septiembre de 2009. Por esa razón, el mismo sujeto procesal formuló el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, en donde se recibió el 15 de marzo de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.

El artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.

Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años.

De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años.

En el evento materia de estudio, L.P.R.M. fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas respecto de las cuales resultaron víctimas Y.B.M.F. y Y.P.C.M., constituyendo el comportamiento más grave el recibido por la primera de las mencionadas, cuyas lesiones le ocasionaron secuelas que, de acuerdo con el respectivo dictamen Médico-Legal, consistieron, entre otras, en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, lo cual implica su encuadramiento en la descripción típica prevista en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal de 2000.

La referida disposición penal establece pena de prisión cuyo máximo es de siete (7) años. Sin embargo, atendido que se trata de lesiones personales culposas, procede aplicar la disminución establecida en el artículo 120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes, operación aritmética que arroja veintiún (21) meses.

Por lo anterior, forzoso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a cinco (5) años, esto eso, el mínimo permitido por el artículo 86 arriba citado.

En el presente evento, los cinco (5) años comenzaron a contabilizarse el 23 de marzo de 2006, fecha en la cual se impartió confirmación a la resolución de acusación de primera instancia, cobrando la misma ejecutoria en esa fecha, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con el alcance que le viene dando a esa disposición esta Sala, a cuyo tenor las providencias proferidas por vía de apelación, queja, consulta o en sede de casación adquieren firmeza el día en que son suscritas por el respectivo funcionario, salvo en el último caso cuando se sustituye la sentencia materia de la impugnación extraordinaria[1].

Significa lo anterior que el lapso prescriptivo se cumplió el 23 de marzo de 2011, esto es, mucho antes de que el proceso arribara a esta Corporación.

Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.

De otra parte, como de acuerdo con el artículo 98 del estatuto penal, la acción civil cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, la Sala declarará también su prescripción respecto de la perjudicada reconocida dentro de la actuación como parte civil, esto es, la señora Y.B.M.F..

Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma normativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en precedente decisión[2] recordó el alcance de la esta disposición en los siguientes términos:

“En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente...

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