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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39234 de 10 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39234
Fecha10 Abril 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

APROBADO ACTA Nº. 106-

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación propuesto por el defensor de Paola Posse Vallejo contra la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS

María Ruth Calderón Fernández informó que en mayo de 1996 (época para la cual convivía con Héctor Raúl Posse Solano) adquirieron, mediante escritura pública número 735, de la Notaría 16 de Cali, una casa en la que quedaron figurando como compradoras, por partes iguales, tanto ella como la hija del señor Posse Solano, de nombre Paola Posse Vallejo. Por virtud de su separación con el señor Posse, viajó a Estados Unidos en 1999 y regresó en el 2000 a Colombia, época para la cual le pidió a Omar Paredes, por intermedio de Posse Solano, un préstamo por la suma de $1.500.000, garantizados con la escritura del inmueble. Para ello firmó una letra en blanco, con la cual se quedó este último, deuda que canceló con sus intereses a Paredes, quien le devolvió la escritura remitiéndosela a Estados Unidos.

Refirió además, que la señora Paola Posse le ofreció $9.000.000 por el 50% de la casa, propuesta que no aceptó al considerar que su valor es de $40.000.000. Posteriormente, se entrevistó con la abogada de aquella, quien le dijo que tenía una letra de cambio en blanco firmada por la denunciante, título valor que corresponde al suscrito con anterioridad y el cual no le fue devuelto, por lo que la mencionada lo llenó por $9.000.000 y lo cobró por medio del Juzgado 29 Civil Municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa, el 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía 93 de Cali dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Paola Posse Vallejo[1].

3. Por resolución del 22 de abril de 2008 el órgano instructor la llamó a juicio como presunta autora responsable del punible de falsedad en documento privado (artículo 289), fraude procesal (453) y estafa (246 del Código Penal)[2], decisión que cobró ejecutoria el 17 de junio de 2008 ante la no interposición de recursos.

4. El 11 de febrero de 2011 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en contra de Paola Posse Vallejo, en su condición de autora penalmente responsable del punible de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso; le impuso 66 meses de prisión y multa de 250 s.m.l.m.v., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

Igualmente, canceló en forma definitiva el embargo ejecutivo decretado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, correspondiente a la anotación número 7 y el levantamiento de la medida de embargo especial registrada en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 370-52356. Se abstuvo de condenar por perjuicios materiales y morales.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que le otorgó la prisión domiciliaria[3].

5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[4].

LA DEMANDA

Cargo principal.

1. Tras cumplir con la exigencia de identificar la sentencia recurrida y los sujetos procesales, así como realizar un resumen de los hechos y de la actuación procesal, el censor propone un cargo principal por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 453, 289 y 246 del Código Penal.

2. En lo que denominó señalamiento del error, indicó que se tradujo en la suposición de existencia de pruebas testimonial documental e indiciaria en las etapas de instrucción, el juzgamiento y en el trámite de la apelación.

3. Considera el recurrente que la Fiscalía, sin satisfacer los presupuestos que demanda el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó el cierre de la investigación, pronunciamiento en el que supuso la existencia de: (i) letra de cambio en blanco; (ii) certificado de defunción del señor HECTOR RAUL POSSE SOLANO; (iii) copias simples del mandamiento de pago fechado septiembre 16 de 2005 proferido por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali; (iv) la existencia del oficio número 924 del 02 de noviembre de 2005 por cuyo medio el Juzgado decretó el embargo y, (v) el certificado de tradición y libertad frente al predio distinguido con la matrícula inmobiliaria número 370-52356, las cuales no fueron introducidas al proceso.

4. En sentir del censor, la situación se mostró idéntica en la providencia calificatoria, apartado en donde no existe un acápite de pruebas, “más sí supone la existencia al menos de las que supuso tener para proceder al cierre de la investigación[5], luego el error radica en “tener como ciertos los hechos narrados en la denuncia por la señora CALDERON FERNANDEZ, sin relacionar una sola prueba que los acredite[6]; infiere, por tanto, que la Fiscalía tenía un conocimiento privado sobre el proceso ejecutivo pues aun cuando hace mención de la misma, no cuenta con ningún soporte probatorio.

5. Aborda seguidamente la etapa de juzgamiento, acápite en el que una vez transcribe el alegato de la Fiscalía en sede de audiencia pública, realiza similar prédica: el fiscal limita su disertación a relatar unos hechos que carecen de soporte, ello por cuanto con lo único que contaba el órgano instructor era con la denuncia y su respectiva ampliación, luego constituye un error considerar que existe el testimonio de la denunciante, medio probatorio que no consta en el expediente; yerro idéntico a cargo del Juez 12 Penal del Circuito de Cali, funcionario que destacó en el fallo de primera instancia tener prueba sobre los hechos sin referirse a ninguno de los medios de conocimiento aceptados por el Código de Procedimiento Penal.

Y, es que, de aceptar expresamente que solo cuenta con las versiones enfrentadas de la denunciante y de la procesada incurre en un error de existencia, pues le otorgó el carácter de prueba testimonial, documental e indiciaria a la primera de las mencionadas.

6. El equívoco del Tribunal es la prolongación del mismo a cargo del juez, “consistente en suponer la existencia de medios probatorios como el testimonio de la denunciante, así mismo suponer la existencia de pruebas documentales que respaldaban dicho testimonio, sin verificar que la diligencia donde se practicó el supuesto testimonio de la denuncia hiciera parte del expediente, igualmente sucedió con la supuesta prueba documental[7].

Una muestra de ello: “lo cual logró establecerse a través del aporte de las copias correspondientes en las que se acredita el mandamiento de pago ordenado en contra de la hoy denunciante[8] (la subraya hace parte del texto).

7. En lo que titula demostración del error, se refiere nuevamente a la resolución de cierre de investigación, la cual precisa carece de valoración y análisis de pruebas, se sustenta en los hechos extraídos de la denuncia y otros que son producto del conocimiento privado del Fiscal; en la audiencia preparatoria existieron solicitudes probatorias a cargo de la defensa y del Ministerio Público, denotándose la inactividad de la Fiscalía al no solicitar ninguna prueba.

La Corporación de segunda instancia presume la existencia del testimonio de la denunciante María Ruth Calderón Fernández (persona que no compareció en audiencia por estar fuera del país), el título valor y las copias de proceso ejecutivo.

8. Frente al tema de la trascendencia, el error del Ad quem se traduce, de un lado, en valorar el...

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