Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5212 de 25 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552618538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5212 de 25 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente5212
Número de sentencia5212
Fecha25 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. C-5212

D. el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, la sociedad actora impetró que previos los trámites correspondientes, la empresa demandada fuera declarada responsable de los daños que le ocasionó, al cancelarle, el 31 de marzo de 1984, “los servicios portuarios que como usuaria del Terminal Marítimo utilizaba en su calidad de agente marítimo”, y consecuentemente, se le condene a pagar el lucro cesante que resulte probado, calculado desde la citada fecha hasta cuando se verifique su pago; así mismo, solicitó se declare que la sociedad demandante “no tiene obligación alguna…por servicios prestados a la nave “BURITICA”, a partir del 1º de junio de 1983”.

2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se extractan a continuación:

2.1.- En su calidad de agente marítimo de la naviera L.M.J.M.V.L., propietaria del buque “BURITICA”, de “bandera colombiana”, según contrato verbal celebrado, la sociedad actora solicitó a la empresa demandada los servicios de muellaje para el descargue de la referida motonave, por un período calculado de diez días, servicio este que fue pagado con antelación y en forma directa por la propietaria, según exigencia de COLPUERTOS.

2.2.- Estando atracado el buque en labores de descargue en uno de los muelles del terminal marítimo, fue colisionado, el 21 de junio y 21 de julio de 1983, por el remolcador “SIETE DE ABRIL”, propiedad de la empresa demandada, accidentes respecto de los cuales fue declarada culpable por la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, según providencia de 30 de septiembre del mismo año, confirmada por la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, el 8 de agosto de 1984.

Descargado y desatracado el buque fue llevado a un sitio contiguo a los muelles del terminal marítimo, lugar donde permaneció amarrado por más de cuatro años en estado de innavegabilidad.

2.3.- A raíz de los accidentes, la naviera afectada “revocó el mandato”, el 8 de agosto de 1983, a la demandante, lo que fue comunicado por ésta a la CAPITANIA DE PUERTO DE BARRANQUILLA, el 16 de agosto. Además, el 19 de julio del mismo año, vía telex, la propietaria del buque confirmó a COLPUERTOS que “a partir de esa fecha serían responsables directos de los gastos de estadía de la motonave…en puerto”. Esto lo ratificó, por la misma vía, el 16 de agosto de 1983, cuando manifestó “su sorpresa por haber facturado a CAREX LTDA. esos servicios y no directamente a ellos”, lo cual originó la anulación de las facturas y el cobro directo a la naviera de los “servicios de muellaje y fondeo”, a partir de agosto de 1983.

2.4.- Como en otro proceso ordinario iniciado contra COLPUERTOS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, la sociedad L.M.J.M.V.L.. solicitó, entre otras cosas, se declarara cancelado cualquier concepto por el fondeo o estadía de la nave en puerto, desde el 21 de julio de 1983, hasta cuando pudiera ser llevada a reparación a un astillero, la empresa demandada decidió en forma unilateral y arbitraria facturar la cuenta a la sociedad demandante, a partir del 23 de febrero de 1984, para lo cual anuló las facturas que existían contra la propietaria de la nave.

2.5.- Ante la negativa e imposibilidad de la parte actora de pagar la suma facturada, inicialmente $23.000.000.oo y luego $3.080.000.oo, mensuales, COLPUERTOS, en lugar de iniciar el cobro judicial contra la naviera, orientó en forma equivocada las acciones en su contra, aplicando acomodaticiamente normas del Estatuto Tarifario, como el artículo 79, según el cual la empresa no estaría obligada a prestar sus servicios a las personas naturales o jurídicas que no hayan cancelado facturas con más de treinta días de vencidas, no obstante conocer, a petición suya, el contenido del oficio de 25 de mayo de 1984, emanado de la DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA, según el cual “La firma CARIBE EXPRESS LTDA. actuó como Agente Marítimo de la motonave ‘BURITICA’ hasta el 16 de agosto de 1983, fecha en que fue notificada tanto la Capitanía de Puerto de Barranquilla como a la Gerencia del Terminal Marítimo de la misma ciudad la revocación del mandato conferido por L.M.J.M.V.L.. a la mencionada agencia”, sin que a partir de esa fecha el citado buque tenga “Agente Marítimo Registrado”, según lo certifica la Capitanía de Puerto.

2.5.- Así las cosas, a la sociedad demandante la han seguido vinculando, contra su voluntad, a las obligaciones del armador de la motonave, sufriendo innumerables perjuicios por la inactividad a que fue sometida, toda vez que su objeto social consiste en el agenciamiento de buques mercantes.

3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a todas las pretensiones propuestas, para lo cual negó los hechos en que se fundamentaban, particularmente porque la facturación de los servicios prestados la realizó de conformidad con las normas que regulan la materia y porque CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, no acreditó debidamente, a la luz del derecho comercial y del Estatuto de la Dirección Marítima y Portuaria, que no era el agente marítimo, pues no señaló el nombre del nuevo agente de la nave extranjera, circunstancias estas que precisamente invocó como fundamento de la excepción perentoria de inexistencia de la obligación.

4.- Adelantado en esos términos el debate, las sentencias de primera y segunda instancia, desestimaron las pretensiones de la demanda, luego de declarar fundada la excepción de mérito propuesta, razón por la cual se interpuso contra la del Tribunal, por la parte demandante, el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Luego de ubicar la controversia en el campo de la responsabilidad civil extacontractual, el Tribunal consideró oportuno discernir primeramente sobre si la suspensión de los servicios portuarios a la sociedad CARIBE EXPRESS, por parte de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “es o no legal”.

2.- Con tal fin, de entrada señaló que la facturación de los servicios portuarios a la sociedad demandante, en su condición de agente marítimo de la nave “BURITICA”, propiedad de la naviera L.M.J.M.V.L., “fue hecha conforme a derecho”, porque en los artículos 7º y 10º del Estatuto Tarifario, aprobado mediante decreto 550 de 1983, se contempla que tales servicios, pilotaje, fondeadero, atraque, desatraque, permanencia en el muelle y zarpe, así como los servicios a las embarcaciones en puerto, cargue y descargue, se facturarán y cobrarán a los usuarios de esos servicios, entre ellos a la persona natural o jurídica solicitante o a su representante, o al propio “agente marítimo o fluvial”, mediante elaboración de facturas mensuales “hasta su zarpe”, según se desprende del artículo 1º de la Resolución de Gerencia No. 083 de 17 de junio de 1983, fuera del pago previo establecido en el artículo 2º de la Resolución de Gerencia 270 de 1981, Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias, como se confirma, respecto del “Agente Marítimo”, en el artículo 1492, numeral 8º del Código de Comercio, al decir que el agente se encuentra obligado a “Responder…por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada”.

Así las cosas, subraya, como “los hechos que sirven para este cobro son aceptados, no debatidos y se dan por ciertos”, la facturación y el cobro a CARIBE EXPRESS “CAREX LTDA.”, al igual que la suspensión de los servicios portuarios por el no pago de las facturas, se ajusta a derecho, esto último por cuanto el artículo 79 del Estatuto Tarifario, claramente lo contempla, y porque el artículo 3º del Reglamento Nacional de Operaciones Portuarias establece que la Empresa Puertos de Colombia se reserva el derecho a prestar los servicios solicitados, en los casos en que los usuarios no se encuentran a paz y salvo con la entidad

3.- De otra parte, agrega el Tribunal, no puede sostenerse que la sociedad demandante no estaba obligada a pagar el valor de los servicios facturados “por haber el propietario, armador de la motonave BURITICA, revocado su mandamiento (sic.) para que le atendiera como Agente Marítimo”, por cuanto entre la sociedad CAREX LTDA. y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, existió un contrato de prestación de servicios portuarios, iniciado a petición de la primera, el cual “solo terminó con el retiro de la embarcación para desguazarla”.

Ahora, si bien “aparece en el expediente la revocatoria total del mandato”, realizada el 8 de agosto de 1983, lo cual el “mandatario aceptó haberlo conocido”, no se observó lo exigido en el artículo 2199, in fine, del Código Civil...

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