Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23541 de 28 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23541 de 28 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha28 Septiembre 2005
Número de expediente23541
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G.. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G..J.G.. MENDOZA

Radicación No. 23541

Acta No. 86

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal de Medellín el 28 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió G..G..G..L. contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAG.ADA S.A.


Admítense los impedimentos manifestados por la D.I.V.D. y el D.C.T.G...


I. ANTECEDENTES


G.ustavo G.abriel G.onzález Lozano demandó a Salud C. Medicina Prepagada S.A. para que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 7 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2000 y para que se condene a la sociedad demandada a pagarle primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que inicialmente le prestó servicios personales subordinados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, C., y posteriormente, mediando la sustitución patronal, a Salud C. Medicina Prepagada S.A.; que firmó un contrato de corretaje como persona natural el 7 de enero de 1992 y después otro similar, el 10 de enero de 1993, como representante de la sociedad G.onzález Valdés Ltda., sociedad que la empresa demandada le hizo constituir con su esposa; que el 10 de julio de 1993 y el 27 de diciembre de 1999 celebró otros dos contratos de corretaje como persona natural; que durante la vigencia del vínculo jurídico cumplió las labores de vendedor o representante de ventas en la comercialización de los planes de medicina prepagada (plan individual, plan familiar y plan asociados); que a intervalos de 8 o 10 días era citado por la Jefe de grupo a reuniones obligatorias con los vendedores y mensualmente a la reunión general de toda la fuerza de ventas de la empresa, con el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo para tratar diferentes temas, como los informes generales de ingresos, retiros, lanzamiento de productos, implementación de políticas, balances generales etc., reuniones que en algunas ocasiones contaban con conferencistas especiales; que en su condición de vendedor tenía 48 horas de plazo para entregar en la caja los cheques que recibía de los clientes o usuarios y cuando se trataba de dinero efectivo la entrega debía hacerla al día siguiente hábil; que en orden a incentivar las ventas de la empresa, cada 2 o 3 meses la parte demandada realizaba rifas, concursos y bingos en los cuales se entregaban premios a los vendedores (electrodomésticos, viajes y dinero en efectivo) y en esas actividades participaban aquellos que cumplieran las metas o presupuestos asignados por la empresa; que durante algunos años la empresa realizó convenciones nacionales de ventas en diferentes sitios del extranjero a las cuales asistían los vendedores previamente seleccionados como ganadores o merecedores de esa distinción; que sus comisiones eran consignadas cada mes durante los primeros 15 días en la cuenta de ahorros que la demandada le hizo abrir y de ellas le fue descontado de manera ilegal el 10% por concepto de retención en la fuente; que durante su vinculación contractual la empresa tomó un seguro de vida colectivo a favor de los vendedores; que el día 10 de diciembre de 2000 y con efectividad al 31 de diciembre siguiente la parte demandada terminó sin justa causa su contrato de trabajo y sus clientes o usuarios le fueron asignados a la señora María Aydée Múnera Bedoya, quien se encuentra vinculada por contrato de trabajo como ejecutiva de ventas.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que la prestación de servicios por parte del señor G..G..G.. fue como corredor comercial, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, sin que haya existido subordinación laboral ni la sustitución patronal a que se refiere la demanda. Sostuvo que en desarrollo del contrato de corretaje al demandante le correspondía poner en contacto a las dos partes para que perfeccionaran el negocio jurídico, remunerándose al demandante por el resultado con la suma de dinero estipulada, que se cancelaba mediante consignación bancaria en cuenta de ahorros y otorgando incentivos en algunas ocasiones, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y dentro del desarrollo de la libre empresa. Aclaró que por tratarse de un pago que constituye renta en el patrimonio del corredor, la empresa demandada cumplió con el deber que le impone el derecho tributario en punto a la retención en la fuente. Dijo que para comunicarle al corredor todas las circunstancias del negocio, en la empresa se programaban reuniones, sin que ello implicara subordinación jurídica, y que era una obligación contractual del corredor la entrega del producto de las ventas para determinar la comisión causada. Afirmó que en ejercicio de la autonomía e independencia con la que obraba, el demandante prestaba servicios como corredor comercial para Cafesalud y C. EPS, entre otras empresas. Y aseveró que en desarrollo de la cláusula 8ª del contrato de corretaje comercial N° 2230, sobre terminación del mismo, la extinción del vínculo estuvo ajustada a la ley.


II. LA SENTENCIA DEL JUZG.ADO


El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 8 de julio de 2003, condenó a Salud C. Medicina Prepagada S.A. a pagarle a G..L. $8.756.907.60 por concepto de cesantías, $2.101.657.70 por intereses a la cesantía (incluida la sanción por extemporaneidad), $10.326.200.00 por primas de servicios, $11.479.580.00 por vacaciones y $17.857.125.00 por indemnización por despido injusto. De otro lado, se declaró inhibido respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indexación.


Para llegar a esa resolución dijo el Juzgado:




“Con el fin de probar lo alegado por la partes en conflicto, se arrimó al proceso a fs. 92 y 93, la certificación expedida por el director Administrativo de Salud C. Medicina Prepagada S.A., en la que se da cuenta que el demandante G..G..L. tuvo con esa entidad los contratos que a continuación se relacionan:


“(...)


“De los contratos mencionados, se arrimaron al proceso los contratos comerciales denominados de corretaje visibles de fs. 15 a 16, 19 a 23, 26 a 31, 54 a 58, 81, 82, 128 a 129, y que a continuación se individualizan:


“(...)


“Con el material probatorio antes referenciado queda entonces demostrado en las presentes diligencias la prestación personal del servicio por parte del señor G..G..G.. a ordenes de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia C., en forma continua e ininterrumpida, entre el día 7 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1° de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 1998, ya que a partir del 1° de abril del mismo año, lo hizo a favor de la sociedad demandada Salud C. Medicina Prepagada S.A., según se desprende del documento arrimado al proceso a fs. 219 de fecha 31 de marzo de 1998, por medio del cual el G.. G.eneral de C. V.H.P.P., le comunicó a uno de sus empleados, concretamente al señor Jairo Alonso G.ómez Hoyos, la sustitución patronal que se produjo en el contrato de trabajo de este último con ocasión de la entrada en funcionamiento de Salud C. Medicina Prepagada S.A.


“La prestación personal del servicio a partir de entonces, 1 ° de abril de 1998, por parte del citado G..G..G.., según se desprende de la prueba documental arrimada al proceso a fs. 52, 68 a 70, 78, 79, 84, 85, 87, 89, 90 y 91, y de los testimonios rendidos por los señores V.R.M.G.. (fs. 182 a 186) y E.O.G..R. (fs. 186 a 190); se hizo a ordenes de la parte demandada hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que la parte demandada dio por terminado el contrato del demandante mediante comunicación escrita del 1° de diciembre de 2000 que obra en el expediente a fs. 86 a 130.


“Entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de junio siguiente, se sabe que la prestación del servicio a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia C., se hizo por parte del señor G..G..G.., pero ya en su condición de representante legal de la sociedad G..V.L., constituida con la señora B.C.V. mediante escritura pública N° 5223 del 1° de septiembre de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, según se desprende del certificado sobre existencia y representación de la sociedad mencionada que obra en el expediente a fs. 148 y 149.


“Y aunque es cierto que en el libelo de demanda se afirma que el actor se vio forzado a constituir la sociedad G..V.L.. antes mencionada, como una forma de disfrazar la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, debe advertirse que al proceso no se arrimó prueba alguna tendiente a confirmar tal aseveración, (...)

“Frente a la situación anterior y sobre la base de que la prestación del servicio por medio de una persona jurídica descarta la existencia del contrato de trabajo, por no cumplirse con uno de los presupuestos exigidos por el art. 23 del C.S.T. subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, el estudio de las pretensiones de la demanda se concretara a la relación jurídica que sostuvo el demandante a partir del 1° de julio de 1993 con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia C., y posteriormente con Salud C. Medicina Prepagada S.A., pues los conceptos laborales que se hubieran...

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