Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7732 de 5 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552618678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7732 de 5 de Diciembre de 2000

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente7732
Número de sentencia7732
Fecha05 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de diciembre de dos mil (2000)

Magistrado ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Expediente Nro. 7732

Se decide por la Corte el recurso de revisión propuesto por la sociedad A.M.L., contra la sentencia del 27 de Abril de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra la persona jurídica denominada TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.

ANTECEDENTES

  1. Mediante demanda de la que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de la mencionada ciudad, la sociedad ahora recurrente, deprecó y obtuvo sentencia declarativa de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por virtud del cual a la última se le concedió la tenencia del inmueble situado en la Transversal 78 Nro. 65-200 de Medellín, en la que además de ordenar su restitución se condenó en costas a la demandada

  1. El referido pronunciamiento se profirió el 22 de Enero de 1.996, luego de haber vencido en silencio el término de que disponía la accionada para replicar la demanda, y se asentó fundamentalmente en la afirmación del impago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 1995 a febrero de 1996

3. El 20 de Marzo de 1.996, la arrendadora demandó ejecutivamente a la sociedad arrendataria, con el objeto de obtener de ella el pago de la renta insoluta junto con sus intereses, y el de las costas impuestas en el proceso de restitución a su favor, efecto para el cual adujo como títulos de ejecución, el original del contrato de arrendamiento, la primera copia de la sentencia, y las de la liquidación de costas y del correspondiente auto aprobatorio.

4. El juzgado 9° Civil del Circuito de Medellín, al que le fue repartida la demanda, el 29 de Marzo de 1.996 libró el mandamiento de pago en la forma pedida, y contra él propuso la ejecutada las excepciones “de nulidad de la sentencia”, e “inexistencia, por no causación, de las obligaciones de pagar cánones de arrendamiento”, las que apoyó, en su orden, en el hecho de no habérsele notificado en su condición de arrendataria, en debida forma, el auto admisorio de la demanda introductoria de aquel proceso, puesto que el aviso establecido para ese efecto por el artículo 424, Parágrafo 1°, ordinal 4 del C.P.C., se fijó en la puerta del inmueble objeto material de la pretensión restitutoria, cuando ya se hallaba desocupado, circunstancia ante la cual, en su opinión, ya no era procedente el empleo de esa forma especial de comunicación procesal, sino la establecida de manera general en el ordenamiento ritual. En cuanto a la inexistencia de la obligación dineraria, expuso que se debía al hecho de haber entregado el inmueble a la arrendadora desde el 28 de febrero de 1995, previo acuerdo mutuo celebrado con ésta en ese sentido ( folios 1, 3 y 4, cuaderno 3 ), fecha desde la cual lo recibió y lo ofreció en arrendamiento por intermedio de dos agencias inmobiliarias, habiendo cesado desde entonces su obligación de pago de la renta, no obstante lo cual, “para evitar conflictos y reclamaciones, pagó los cánones que faltaban para cumplir el término de la prórroga que había presionado la misma arrendadora, o sea los meses de marzo y abril...”

5. El Juzgado del conocimiento se pronunció desfavorablemente en torno de las excepciones, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 1.998, en la que dispuso seguir adelante la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito, y la condenación en costas a la ejecutada.

6. Apelada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia del 27 de abril de 1999, hoy recurrida en revisión, la revocó íntegramente como consecuencia de haber hallado probados los medios exceptivos propuestos. D. en dicho fallo en síntesis, que como el inmueble se encontraba desocupado para la época en que se produjo la notificación por aviso, la misma era improcedente; e, igualmente, que conforme a lo declarado por M.O., E.B. y el Dr. R.C., y lo que se colegía del examen de las fotografías aportadas al proceso según las cuales, para la fecha de la entrega existían dos carteles en el inmueble anunciando al público la oferta de arrendarlo, era inexistente la obligación de pagar la renta a partir del 4 mayo de 1995.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

1. Pretende la recurrente que se revise la sentencia por concurrir las causales a las que se refieren los ordinales 8 y 9 del Art. 380 del C.P.C., que hacen referencia a la nulidad originada en la sentencia carente de recurso, y a la existencia de un proceso previamente definido entre las mismas partes, mediante fallo cuyas determinaciones aparezcan contrariadas por el dictado en el segundo, a condición de que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción de cosa juzgada por habérsele designado curador, y haber ignorado la existencia del segundo proceso.

1.1 Para fundamentar el anterior planteamiento, la recurrente expresa acerca de la primera de las causales de revisión, que el Tribunal indebidamente acogió la excepción de nulidad de la sentencia proferida en el proceso de restitución, por haber estimado, a su juicio equivocadamente, en vista de la claridad del numeral 4 del parágrafo 1º del artículo 424 del C.P.C., que para la procedencia de la notificación por aviso era indispensable que el bien arrendado estuviese ocupado al momento de su práctica, circunstancia que en su concepto se deduce de la vigencia de la relación arrendaticia, abstracción hecha de cualquier situación real de desocupación del bien, desconociendo el ad quem, de ese modo, la legalidad de la actuación desplegada por el juzgado en el trámite de la notificación por aviso que se le surtió a la demandada arrendataria, lo que la lleva a concluir “sobre el vicio de nulidad sustancial que afecta la sentencia cuestionada en esta oportunidad, por vía del recurso extraordinario de revisión, puesto que se sustentó en un equivocado concepto hermenéutico, contra toda legalidad, so pretexto de consultar un supuesto propósito del autor de la norma procesal”

Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que el a quo hubiese incurrido en el mencionado vicio de actividad, la pretendida nulidad que en él tendría arraigo habría quedado saneada por virtud de lo establecido en el artículo 144-3 del C.P.C., como consecuencia de la actitud asumida por la demandada, afectada con ella, consistente en haber actuado en la diligencia de entrega sin formular reclamo alguno al respecto, no obstante lo previsto en el inciso tercero del artículo 142 ibidem, circunstancia que el Tribunal, a pesar de no desconocer, sin embargo ignoró, de manera que a sabiendas, dice la recurrente, acogió una nulidad saneada.

1.2 La segunda de ellas la respaldó en la aseveración según la cual, la sentencia dictada en el proceso de restitución adelantado entre las mismas partes, que alcanzó ejecutoria, dio por establecido como presupuesto de la restitución ordenada, que la arrendataria, y posteriormente ejecutada, incurrió en la desatención de la obligación de pago de la renta correspondiente al lapso comprendido entre los meses de mayo a octubre de 1995, y que como tal afirmación de la actora no fue rebatida por la demandada en la única oportunidad que tuvo para ello, que en su criterio era dentro de aquel juicio...

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