Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131100012008-00504-01 de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552619106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131100012008-00504-01 de 29 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha29 Noviembre 2012
Número de expediente7600131100012008-00504-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en S. de tres (03) de julio de dos mil doce (2012)

Ref.: 76001-3110-001-2008-00504-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.O.C. contra la sentencia de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Familia, en el proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurado por J.O.M.L. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. En la demanda, repartida al Juzgado Primero de Familia de Cali, se solicitó declarar “la existencia y (…) disolución de la sociedad patrimonial formada entre [G.A.O.C.] y [J.O.M.L., desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007]” y condenar en costas al extremo pasivo (fls. 10 a 13, cdno. 1).

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos:

a.) Entre la convocante y el convocado existió una unión marital de hecho, continua e ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007.

b) Los compañeros permanentes no tenían impedimento legal para contraer matrimonio ni pactaron capitulaciones.

c) Como consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial, integrada por dos inmuebles y un establecimiento de comercio.

3. El libelo en cuestión fue presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 13, cdno.1), admitido por auto del 16 de julio siguiente y notificado en el estado del día 18 del mismo mes (fl. 16).

4. Una vez enterado, el 02 de abril de 2009, de la admisión de la demanda, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones; aceptó algunos hechos en su totalidad y otros parcialmente, y propuso como excepciones las de prescripción y caducidad de la acción (fls. 31 a 34).

5. El a quo, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, despachó desfavorablemente lo deprecado por la actora, acogiendo la excepción de prescripción de la acción (fls. 95 a 108).

6. El ad quem revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes “existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2007” (fls. 16 a 27, cdno. de 2ª inst.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepción del demandado, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, afirmó que el núcleo de la litis resultaba ser de carácter eminentemente probatorio, toda vez que las partes reconocieron haber estado “vinculadas por una unión marital con las características y durante el tiempo suficiente para estructurar la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que se refiere el art. 2° de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005”, pero difieren sobre la época de terminación de la relación, originada en su separación física y definitiva.

2. Procedió a memorar la aseveración de la actora según la cual el ligamen existió hasta finales de junio de 2007 –caso en el cual no se habría consolidado la prescripción alegada por el convocado y declarada por el a quo en la decisión que reprocha la apelante-, mientras que G.A.O. alega que la unión terminó en junio de 2004.

3. Emprendió el análisis de las probanzas, en particular las testimoniales, encontrando que aquéllas recibidas a instancia de la demandante “son sin duda más concretas y claras”, y concluyendo de su apreciación integral “que la excepción de prescripción no tiene un sólido respaldo probatorio[;] (…) que los compañeros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta mediados de 2007, cuando la actora decidió buscar otros horizontes, y ante el vacío de una igualmente certera prueba de que para entonces los compañeros ya habían decidido hacer dejación de su proyecto de vida, es inevitable concluir que la terminación de la unión marital ocurrió en junio de ese año”, y que “ya que el término de un año para iniciar la declaratoria de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se empieza a contar tan pronto se dé la ‘separación física y definitiva de los compañeros’, evento que ocurrió apenas en el mes de junio del año 2007, al presentarse la demanda, el 23 de junio de 2008, todavía no había prescrito la acción correspondiente”, por haberse cumplido la exigencia contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento C.il (fl. 24).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo del artículo 368 ídem, dos cargos fueron propuestos, uno de ellos inadmitido por esta S. en providencia de 27 de febrero del presente año, por lo que pasa a resolverse el restante.

CARGO SEGUNDO

Por la causal segunda de casación denuncia la sentencia por falta de consonancia con las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a compendiarse:

a) El poder otorgado por la actora estaba dirigido a la iniciación y trámite de un “proceso de constitución y liquidación de sociedad marital de hecho”, sin embargo, el ad quem declaró la existencia de una “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.

b) En el fallo se evidenció la presencia de la sociedad referida sin que mediara un pronunciamiento previo acerca de la conformación de la unión marital, perdiendo de vista que la Ley 979 de 2005 supedita la conformación de aquélla a la de ésta.

c) La providencia atacada, en el numeral tercero de su parte resolutiva, fijó el 30 de junio de 2007 como fecha de terminación de la sociedad patrimonial, sin advertir que el escrito introductor del proceso refiere a que tal suceso acaeció el 25 de junio del mismo año.

CONSIDERACIONES

1. En el ordenamiento jurídico patrio, la labor del juzgador se encuentra delimitada de manera clara y precisa por el principio de congruencia establecido en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento C.il, normas que disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la litis y obligan a que esté en plena consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [contempladas en la legislación procedimental] (…), y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; por tanto, “en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il” (Sent. C.. C.. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Sent. C.. C.. de 7 de julio de 2011, exp. 00121).

En tal sentido, según inalterada y pacífica jurisprudencia de la Corte, la causal en cita “se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio” (Sent. C.. C.. 046 de 8 de abril de 2003, exp. 7844; reiterada en Sent. C.. C.. de 30 de julio de 2008, exp. 00363, inter alia); o lo que es igual, “cuando el J., al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, ‘por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación’ (XXVI, pág. 93. V.: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, ‘en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya’, porque ‘la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602,...

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