Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24925 de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552619394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24925 de 7 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Julio 2005
Número de expediente24925
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24925

Acta No. 62

Bogotá D.C., siete (7) julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió M.J.A.R. contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Se admite el impedimento manifestado por el D.C.T.G..

I. ANTECEDENTES

M.J.A.R. demandó a la Universidad Libre para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suspendido unilateral e ilegalmente por la demandada, y para que se declare la ineficacia de la resolución de la Universidad 019 del 15 de mayo de 1997 por violar la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

Pidió, en consecuencia, el reintegro, la declaratoria de continuidad del contrato y el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, indemnización compensatoria y moratoria, cesantías anuales, primas y vacaciones.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en resumen, que se vinculó como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad desde el mes de enero de 1979 hasta diciembre de 1985 y después desde el 15 de enero de 1993 hasta el 30 de mayo de 1997, cuando fue suspendido por medio de la resolución de la Universidad 019 del 15 de mayo de 1997, como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria; que por resolución 002 del 24 de noviembre de 1995 fue inscrito en el escalafón de la carrera docente en la categoría de profesor asistente; que en febrero de 1994 recibió la comunicación del 10 de febrero de 1994, del Jefe de Registro y Control de Notas de la Facultad, en la cual se le requirió de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Orgánico para que aclarara o confirmara unas calificaciones; que a raíz de ese tema y como consecuencia del proceder ilegal del Jefe de Registro y Control la Universidad lo despidió sin justa causa a partir del 30 de mayo de 1997; y que agotó los recursos legales ante los Directivos de la entidad educativa demandada tendientes a la revocación de la injusta sanción disciplinaria.

La Universidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de la obligación, existencia de la justa causa para despedir y carencia de causa y de título.

El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2001 absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó. En su lugar se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto por ausencia del presupuesto procesal demanda en forma.

A ese respecto asentó que en la demanda se evidencia una indebida acumulación de pretensiones porque el demandante pidió el reintegro de origen convencional con las consecuenciales que de él se derivan y al mismo tiempo en el mismo rango de las pretensiones principales el reconocimiento de las indemnizaciones compensatoria y moratoria, de manera que, a juicio del Tribunal, las pretensiones así planteadas son excluyentes entre sí, toda vez que el reintegro supone la continuidad del vínculo laboral y la indemnización por despido su ruptura, y porque la sanción moratoria implica la efectiva terminación del vínculo. Para todo lo anterior se respaldó en la sentencia de casación del 9 de octubre de 1996.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en su reemplazo, se emitan las siguientes declaraciones:

“1) Que el despido que la Corporación Universidad Libre le hizo al demandante fue injusto, en razón de hallarse prescrita la acción disciplinaria y no prever ésta como sanción el despido del docente Actor amparado en el escalafón de la Carrera Docente de la Universidad.

“2) Que en consecuencia, la Universidad demandada está obligada a reintegrar al demandante al cargo de Profesor de medio tiempo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

“3) Que la Universidad demandada está obligada a pagar al demandante todos los salarios mensuales causados a partir del primero (1°) de Junio de 1997 hasta cuando sea reintegrado a sus funciones de Profesor de medio tiempo.

“4) Que la Universidad demandada también está obligada a pagar al demandante las prestaciones laborales por concepto de cesantías, primas anuales y vacaciones, durante el lapso comprendido entre el primero (1°) de Junio de 1997 y hasta el momento en que el demandante sea reincorporado a sus funciones de Profesor de medio tiempo.

“5) Que con fundamento en lo ordenado en el Artículo 24 de la Ley 712 de 2001 que, modifica el Artículo 54A del C.P. del T. que trata del valor probatorio de las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se reputarán auténticas, se ordene incorporar al plenario la Convención Colectiva de Trabajo firmadas entre la Universidad demandada y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre "ASPROUL", por la vigencia de 1996 a 1997, así como la Certificación de socio de "ASPROUL" del demandante M.J.A.R., documentos allegados oportunamente en la segunda instancia.

“6) Que de conformidad con lo preceptuado en la norma del Artículo 64 del C.S.T. y el numeral 5) del Artículo 8° del Decreto 2351/65, que autoriza al J. del trabajo para que ordene el reintegro del trabajador al empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir o, en su defecto decidir entre el reintegro y la indemnización, no se dio en ningún momento la ausencia del presupuesto de demanda en forma”.

La demanda de casación propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 literal d) de la Ley 50 de 1990, incorporado al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y 32 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948).

Estima que la decisión le causa grave perjuicio, por quedar afectados sus derechos por la prescripción y dice que la sentencia inhibitoria es abiertamente contraria a la ley y al principio procesal de equidad, además de que son rebatibles sus argumentos: que al juez no le corresponde iniciar el proceso ni hacer la demanda, ni romper la unidad jurídica de la causa, y que los presupuestos procesales resultan indispensables para que pueda producirse una decisión de fondo.

Afirma que, en resumen, se ha presentado una infracción directa del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo porque el Tribunal dejó de aplicarlo, con las graves consecuencias para él como demandante, al no fallar sobre sus pretensiones y fundamentalmente de las que trata el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 que como norma sustantiva también dejo de aplicarse.

Asevera que esa infracción directa se hace más palmaria si se tiene en cuenta que de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia la proposición y decisión de excepciones en los procesos laborales tienen una regulación propia y no es aplicable en ese aspecto el Código de Procedimiento Civil. Al respecto cita la sentencia del 10 de febrero de 1983.

Por eso considera que debió aplicarse el artículo 32 citado, por ser más favorable, en lugar de la norma supletoria del procedimiento civil, con lo cual estima que se conciliarían fácilmente los criterios de la preponderancia del derecho sustantivo, consagrado en norma constitucional, así como el tradicional de la importancia que revisten las formas instrumentales como garantía de los derechos fundamentales del trabajador.

Cita la sentencia de la Corte del 28 de marzo de 1996; agrega que el Tribunal, sin ninguna justificación, se abstuvo de aplicar las normas sustantivas expresamente indicadas en la pretensión 5ª de la demanda y transcribe algunas de las normas acusadas.

Sostiene el recurrente que no pudo darse la indebida acumulación de pretensiones, pues en tratándose de pretensiones se deben tener en cuenta por parte del juzgador sus categorías en el ámbito del proceso, las que no dependen tanto de su ubicación en la...

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