Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5219 de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552619938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5219 de 9 de Septiembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha09 Septiembre 1999
Número de expedienteEXP. 5219
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAILA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá D. C, nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- (09/09/1999)

Referencia: Expediente N° 5219

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados J.E.Y.A.C.Q.O. contra la sentencia de 27 de enero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en este proceso ordinario promovido en su contra por C.A.Q.O..

ANTECEDENTES:

I.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, C.A.Q.O. promovió contra J.E.Y.A.C.Q.O. proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes:

"A) D. simulado el contrato contenido en la escritura N° 2.803 de 9 de noviembre de 1990, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal.

"B) D. simulado el contrato contenido en la escritura N° 687 de 22 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal.

C) Que como consecuencia de lo anterior, la propiedad de la mitad del inmueble descrito en las citadas escrituras, es del señor C.A.Q.O..

"D) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito se declare sin valor las inscripciones de las escrituras públicas números 2.803 de 9 de noviembre de 1990 y 687 de 22 de marzo de 1991, registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Circuito, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 296-0022613, ordenándole al Registrador la cancelación de los mencionados registros, como también al señor N., oficiándole para que, en el respectivo protocolo, tome nota de la invalidez de las citadas escrituras.

E) Que se condene a la parte demandada, al pago de los perjuicios sufridos por el actor, con ocasión de la venta simulada que hizo el demandado J.E.Q., a su hermana Ana C. Q. O..

F) Condénase en costas a los demandados".

II.- Los pedimentos enlistados se apoyan en la relación táctica que pasa a resumirse:

a.-) C.A.Y.J.E.Q.O. compraron a D. o D., M.M. y M.F.V., según escritura pública N° 503 de 1° de marzo de 1989 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal e inscrita en el folio inmobiliario 296-0022613, un lote de terreno mejorado con casa de habitación cuyas características y linderos aparecen en la demanda, los que fueron debidamente aclarados junto con las dimensiones a través de la escritura pública 1.609 de 4 de mayo de las mismas anualidad y Notaría.

b.-) C.A.Q.O. pagó el precio convenido realmente de $17.000.000,00, girando a favor de las vendedoras tres cheques de su cuenta corriente N° 509-4 del Banco de Colombia, sucursal de Santa Rosa de Cabal, distinguidos con los números 0176743, 0176744 y 0176757 cada uno por la suma de $5.666.666,66, no obstante que en la escritura respectiva se hizo constar un precio inferior, el de $4.000.000,00 "lo cual se hace como costumbre en esta clase de transacciones, con el fin de evitar el mayor pago de derechos de Notaría, registro e impuestos de predial y adicional".

c.-) De manera simulada, en negociación de confianza y aparentado un precio inexistente de $2.000.000,00, a fin de evitar que el citado inmueble fuera perseguido por sus acreedores, C.A. QUINCENO ORTIZ "dijo transferir el derecho de mitad, a su hermano JORGE ENRIQUE QUICENO ORTIZ", tal como se hizo constar ^ en la escritura N° 2.803 de 9 de noviembre de 1990 también de la misma Notaría y que fue registrada en el citado folio inmobiliario, comprometiéndose éste a devolvérselo "cuando... cubriera todas las obligaciones civiles que había contraído", pero requerido al efecto "se negó rotundamente".

d.-) Enterado J.E. de que C.A., por intermedio de apoderado, lo iba a citar ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal a absolver interrogatorio de parte para ser indagado "sobre el hecho de la escritura de confianza" acudió a la Notaría de esa población y "otorgó la escritura N° 687 de fecha 22 de marzo de 1991" en la que dijo venderle a A.C.Q.O. "...el derecho de mitad en común y proindiviso con el derecho de la otra mitad que le queda al vendedor sobre la totalidad..." sobre el citado inmueble; pero tal negociación también fue "de confianza" y tampoco hubo pago de precio, a pesar de que allí consta uno de dos millones de pesos ($2.000.000,00).

E.-) Al absolver interrogatorio de parte extraprocesal, J.E. QUICENO ORTIZ admite haber cedido la mitad del inmueble a su hermana A.C.Q.O. "pero disfraza este acto, como una dación en pago, hecho que tampoco ocurrió".

F.-) C.A. Y J.E. contrataron la elaboración de planos y maqueta necesarios para la construcción de un edificio en el lote y le pagaron al profesional Carlos Eduardo Rodríguez M. la suma de $1.650.000,00 el día 4 de marzo de 1991, lo que demuestra que aquel no tenía la intención de transferirle la mitad a su hermano.

G.-) Son indicios de la simulación de ambos contratos: parentesco: los contratantes son hermanos legítimos; motivo: el acoso sufrido por C.A. de parte de sus acreedores; apresuramiento: J.E. transfirió la mitad a su hermana ANA CLARIVEL tan pronto se dio cuenta que sería citado a interrogatorio; no necesidad de enajenar: se demuestra con elaboración de planos para construir en el lote un edificio; conocimiento: lo tenían J.E.Y.A.C. al momento de celebrar el contrato; no entrega de precio: confiesa expresamente J.E. que en ninguno de los contratos hubo pago y entrega del precio; disfraz: JORGE ENRIQUE ~ pretende disfrazar ambas negociaciones bajo una sospechosa "compensación o dación en pago"; ocultamiento del negocio: únicamente cuando C.A. le exigió a J.E. que le otorgara la escritura restituyéndole su cuota parte en el inmueble, se conoció la existencia de la compraventa que éste le había hecho a su hermana ANA CLARIVEL; conducta procesal: "El hecho de haber transferido el demandado J.E.Q., la mitad del derecho que dijo venderle su hermano C.A., en vez de transferirle su parte, a su hermana C.. Y, una vez se dio cuenta que iba a ser interrogado por el demandante, se apresuró a otorgarle escritura a su hermana, quien además obró como testaferro"; y, precio irrisorio: fue muy inferior "a la mitad del avalúo catastral y del precio comercial del inmueble".

III.- Enterados los demandados de las pretensiones del demandante, satisfaciendo el derecho de postulación, responden oportunamente la demanda aceptando unos pocos hechos, negando la mayoría, oponiéndose a la prosperidad de aquellas, formulando la excepción de fondo que denominan "dación en pago" y, en escrito separado, formulan reconvención en la que hacen los siguientes pedimentos:

"a) Que la escritura 2803 de 9 de noviembre de 1990, Notaría de Santa Rosa de Cabal, y a la cual se contrae la presente demanda en virtud de los hechos expuestos, encubre una dación en pago del bien objeto de la misma, hecha a J.E.Q.O., pero para todos los herederos del causante G.Q.E..

"b.-) Que se comunique al N. y Registrador, respectivos, la anterior declaración para las anotaciones pertinentes".

Las pretensiones de la demanda de reconvención se apoyan en los hechos que pasan a relacionarse:

a.-) C.A.Q.O., hermano de los contrademandantes, administró por espacio aproximado de seis (6) años, con entera libertad e independencia, los bienes de. la sucesión del padre común G.Q.E., que ascendían a más de cien millones de pesos ($100.000.000,00), sin que durante dicho tiempo llevara libros que registraran claramente las distintas operaciones, ni hubiese rendido cuentas de su gestión, hasta el punto de encontrarse en imposibilidad de hacerlo satisfactoriamente cuando fue requerido por sus consanguíneos.

B.-) Ante la poca claridad de la administración de tales bienes y la imposibilidad de rendir cuentas, "su familia para evitar problemas entre ellos, optó por recibirle a cuenta de sus deudas para con ellos, los bienes de que tratan las escrituras 2803 de nov. 9-90 y 2975 de nov. 30-90 (sic), ambas de la Notaría de Santa Rosa de Cabal, conteniendo esta última escritura otra venta de L.A.Q.O., a más de la de Carlos Arturo Q. O." y, aunque en tales instrumentos se consignó que se realizaban compraventas, fue coincidente la voluntad de todos los herederos de recibirlos en dación en pago correspondiente al corte o rendición de cuentas.

V.- La primera instancia culminó con sentencia de 19 de marzo de 1993, en la que el Juzgado del conocimiento dispuso:

"1º Declarar relativamente simulado el contrato contenido en la escritura pública N° 2803 de fecha noviembre 9 de 1990 de la Notaría Única de este Círculo.

"2º Declarar absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura pública 687 de fecha marzo 22 de 1991 de la Notaría Única de este Círculo.

"3° Denegar las pretensiones c) y e) del petitum de la demanda principal por lo dicho en la parte motiva, (alusivas a que el 50% del inmueble es de propiedad del actor, y a que se condene en perjuicios a los demandados, se agrega).

"4° Declarar probada la excepción de fondo...

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