Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28005 de 16 de Abril de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Número de expediente | 28005 |
Fecha | 16 Abril 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 28005
Acta No. 21
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SIGILFREDO DE J.H.J., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES
El accionante, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL para que establecido el promedio de lo devengado en el último año de servicios, previa inclusión de los valores recibidos por concepto de primas legales semestrales de servicio, fuera condenada al pago de la reliquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación con los intereses moratorios, sobre las diferencias que resultaren, con los reajustes legales sobre el nuevo valor pensional, la indexación, la indemnización moratoria y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 10 de diciembre de 1984 al 28 de noviembre de 2000; su último cargo fue el de soldador; estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; se encuentra pensionado desde el 29 noviembre de 2000. Expresó que esta S. había estimado que la prima legal de servicios es factor salarial en esa empresa en virtud de norma convencional. Afirmó que al constituir el salario promedio, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva solo se le incluyó lo devengado en los últimos tres meses, sin tener en cuenta lo recibido por prima legal de servicios, pese a lo dispuesto por el artículo 118 del convenio colectivo; que al liquidar la pensión de jubilación tampoco se promedió lo recibido por este concepto.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Alegó que el artículo 1 de la convención colectiva, aplicable al actor, consagra que a ella se consideran incorporadas todas las disposiciones legales pertinentes y en especial las del CST y leyes que lo adicionen y modifiquen, por lo que, conforme a los artículos 307 y 128 ibidem la prima legal de servicios no tiene carácter salarial y que su naturaleza no le fue modificada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago.
El señor Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2001, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 315 a 322 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2005, confirmó la del a quo, con costas a cargo del actor.
En lo atinente a lo que es materia del recurso extraordinario dijo:
“El a quo se ha negado a la reliquidación de la cesantía definitiva absteniéndose de considerar a las primas legales como factor salarial para su liquidación, así como la reliquidación de la pensión…”
(“…”)
“Si analizamos la convención, no encontramos que se haya estipulado como factor salarial a la prima de servicios, para liquidar el auxilio de cesantía. El artículo 118 de la convención colectiva adosada a los autos es claro en decir que:
“Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvencionales que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”
“Si la ley, a la que nos remite la convención colectiva y, en forma específica el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando define el carácter jurídico de la prima anual preceptúa que: “La prima anual no es salario, ni se computa como factor de salario en ningún caso.” habrá de concluir que al demandante no le asiste ningún derecho para que se le reliquide su cesantía definitiva ni la pensión de jubilación.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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