Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31213 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31213 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente31213
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31.213

Acta No. 054

Bogotá D.C. dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2006 por la S. Civil-Fa Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que J.S.P. promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ECOPETROL”.


  1. ANTECEDENTES

JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL’, para que fuera condenada a pagarle, actualizada, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Acuerdo 01 de 1977, por haberlo despedido sin justa causa, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo servido para la empresa HOCOL S.A., y a reliquidarle o reajustarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que tenga derecho, aduciendo para ello, en suma, que el 28 de enero de 1998, con violación de los reglamentos internos de la empresa, la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo reconociéndole la indemnización legal por despido injusto, pero apenas por el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1994 y el 28 de enero de 1998, cuando quiera que explícitamente en el acta de conciliación de 10 de noviembre de 1994 y en el mismo contrato de trabajo se estipuló que el tiempo laborado en la operación y/o administración de los campos de la Concesión Neiva 540 para la empresa HOCOL S.A., en los cuales prestó sus servicios personales, sería acumulable al prestado en ECOPETROL para el reconocimiento de los beneficios otorgados por ésta, y el prestado a dicha empresa fue desde el 31 de agosto de 1982 hasta el 18 de noviembre de 1994, cuando ECOPETROL asumió directamente la operación en los campos incluidos en la Concesión Neiva 540. Además, que le adeuda la reliquidación del salario y las prestaciones sociales a las que tiene derecho, así como la indemnización moratoria por ese no pago.


La demandada, al contestar, alegó que los servicios prestados por el actor apenas lo fueron desde el 18 de noviembre de 1994 y los terminó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por lo cual pagó el valor de la indemnización que correspondía; y que nada tuvo que ver en la relación entre el actor y HOCOL S.A., amén de no adeudarle suma alguna por los conceptos laborales que enlistó. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la “genérica que resulte probada” (folio 116).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por fallo de 26 de febrero de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor $111.044 diarios durante los primeros 24 meses y partir del mes 25 los intereses moratorios de $1’613.694,00 --que fue lo que encontró dejó de pagarle como diferencia de salarios--, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Declaró que la relación laboral entre las partes fue del 18 de noviembre de 1994 al 28 de enero de 1998 y probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La absolvió “de las demás pretensiones de la demanda” (folio 622) y le impuso costas en un 15%.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó el numeral correspondiente a la condena por moratoria impuesta por el juez de primer grado y modificó los restantes, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $105’613.542,87, “a título de saldo insoluto de la indemnización por despido sin justa causa” (folio 169 cuaderno 2) y declarar parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La confirmó en lo demás, fijando como costas de cada instancia a cargo de la demandada un 20% de las causadas.


Para ello, y en lo pertinente al recurso, una vez transcribió la expresión contenida en el contrato de trabajo y el acta de conciliación relativa a la acumulación de tiempos de servicio prestados en HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A., “para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios de ECOPETROL” (folio 165 cuaderno 2), aseveró que ‘al no haberse hecho distinción respecto de qué debía entenderse por ‘beneficios de Ecopetrol’, no tiene porqué restringirse su alcance o condicionarse” (ibídem), de suerte que, “si el Acuerdo 01 de 1977 en su numeral 4.9 señaló un régimen más favorable que el legal respecto de la indemnización por despido injusto, sin duda es este(sic) un beneficio de la empresa para su personal directivo, técnico y de confianza, y no observa esta S. una razón de peso para sostener que esta indemnización no está comprendida como beneficio, y por tanto, para calcularse debió tenerse en cuenta todo el tiempo laborado en Hocol. Si las partes hubieran querido excluir de los beneficios la indemnización por despido injusto, así debieron decirlo en el momento del pacto, pero no pueden ahora bajo argucias argumentativas desconocer o limitar su alcance” (ibídem).


Para el juzgador, de existir duda sobre el alcance de la citada expresión, que para él no la había –recalcó--, “habría que dar paso a la interpretación más favorable al trabajador y no la más favorable a la empresa, porque de limitar o condicionar la interpretación como lo sugiere esta(sic) última y como lo considera el a quo, estaría desconociéndose la regla de interpretación que emana directamente del artículo 53 superior que establece como principio mínimo fundamental en materia laboral, el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” (ibídem).


Negó la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamada, por cuanto “los perjuicios alegados por el demandante no pasan de edificarse sobre las respetables apreciaciones y razonamientos de su apoderado, pero no encuentran pleno respaldo en las pruebas adosadas al expediente” (folio 168 cuaderno 2). La pensión de los directivos de ECOPETROL, porque, por una parte, “Justino Saavedra no tenía ningún derecho adquirido, solamente le asistía una expectativa del derecho (…). Sin embargo esa expectativa no le genera ningún derecho como para que pueda ahora reclamar un pago proporcional de la pensión o una indemnización superior a la legal que se le canceló” (folio 168), y por otra, “la empresa ha señalado que expedirá el bono pensional correspondiente con destino al fondo de pensiones que elija el trabajador (…), sin que esté negando que son dineros del trabajador” (ibídem). Y la diferencia salarial reclamada por el año de 1995, por cuanto el demandado “le pagó al demandante la diferencia salarial que extrañó la falladora de instancia por falta de prueba de su pago, correspondiente al primer semestre de 1995. En efecto, a folios 658 a 660 del cuaderno 1, aparece copia del acta de acuerdo suscrita con Ecopetrol y algunos de sus trabajadores, entre ellos el demandante (…), en cuyo numeral 2 se lee (…), cifra que supera el valor que inicialmente había estimado el juzgado en la sentencia de instancia en $1613.694,oo” (folio 160 cuaderno 2).



Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, por razones de método se resolverá primeramente el planteado por la demandada.

III. EL RECURSO DE LA DEMANDADA


En la demanda correspondiente (folios 39 a 53 cuaderno 6), que fue replicada (folios 58 a 61 cuaderno 6), la recurrente pretende que la Corte “case totalmente la sentencia de segunda instancia, revoque totalmente la sentencia del a quo y absuelva totalmente a mi representada ECOPETROL S.A. antes Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL” (folio 44 cuaderno 3).


Para tal efecto le formula tres cargos que serán resueltos por la Corte conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que citan como violados y de los argumentos en que se soportan, no obstante que los dos primeros se dirigen por la vía indirecta de violación de la ley, por error de hecho el uno y error de derecho el otro, y el ultimo por la de los yerros jurídicos.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con el numeral 4.9 del denominado Acuerdo 01 de 1977” (folio 44 cuaderno 6), a causa del error de hecho de “dar por probado sin estarlo, que el tiempo laborado por el señor J.S.P. para la empresa Hocol S.A. debe ser tenido en cuenta por ECOPETROL S.A. antes la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el numeral 4.9 del Acuerdo 01 de 1997” (folios 44 a 45 cuaderno 6).


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