Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31788 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31788 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente31788
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 31788 Acta No. 54

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.G.R. contra la LOTERÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES:

G.G.R. demandó a la LOTERÍA DE BOGOTÁ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada principalmente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado, al pago de los salarios, prestaciones, aumentos legales y convencionales compatibles con la reinstalación hasta cuando ésta se haga efectiva. Subsidiariamente, al pago de la pensión restringida de de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cotizaciones al ISS hasta cuando adquiera el derecho a pensionarse por vejez, las “indemnizaciones legales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante”, la indemnización convencional debidamente indexada y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada entre el 14 de septiembre de 1987 y el 27 de agosto de 1997, cuando le terminaron el contrato en forma unilateral y sin justa causa so pretexto de que el cargo de auxiliar de servicios generales se había suprimido; tenía la condición de trabajador oficial y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando ocurrió el despido; el artículo 11 de la precitada convención contiene la cláusula de estabilidad, por lo que únicamente procedía su desvinculación en caso de que se dieran las causales previstas en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo; “el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos que motivaron el despido”; la última remuneración ascendió a $894.000,oo; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 42 a 51), la Lotería se opuso a la totalidad de las pretensiones. En punto a la pensión restringida de jubilación, afirmó que el actor siempre había estado afiliado a la Seguridad Social. Respecto de la mayoría de los hechos, manifestó que no le constaban y que se debían probar; afirmó que el actor fue desvinculado por la reestructuración de la empresa y que no era cierto que el cargo de auxiliar de servicios generales hubiera sido ocupado por otra persona; explicó que sí estaba facultada para reorganizar la planta de personal. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la de presunción de legalidad de las resoluciones.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de febrero de 2005, declaró que el despido del actor fue unilateral y sin justa causa y condenó a la Lotería demandada a pagarle $3.236.480,50 debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido injusto y a “titulo de indemnización moratoria”, a las “sumas que resulten según lo estipulado en Art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949 que reformó el Decreto 2127 de 1945 así como quedo (sic) su artículo 52 y para tal pago se considera que el contrato de trabajo no se ha terminado desde el 29 de agosto de 1997. Se reconoce los 90 días de gracia del parágrafo 2° de la citada normatividad” y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Impuso costas a la parte demandada. El 4 de febrero del 2004, el a quo, aclaró su sentencia e indicó que la indexación procedía “desde el 29 de agosto de 1997.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, modificó el valor de la condena impuesta por el a quo, por indemnización por despido sin justa causa, fijándola en $3.918.880,oo y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

Al resolver la solicitud de la parte actora que pretendía que se aclarara o adicionara la sentencia para que se le tuviera en cuenta “quince (15) días más como PLAZO PRESUNTIVO pactado convencionalmente lo cual totaliza a favor del mismo más de diez (10) años”, con miras a la pretensión relacionada con la pensión restringida, el Tribunal, mediante providencia de 22 de agosto de 2006, negó “la modificación, aclaración o adición de la sentencia”.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem encontró probado que el actor laboró al servicio de la demandada, 9 años, 11 meses y 16 días, entre el 14 de septiembre de 1987 y el 29 de agosto de 1997, data a partir de la cual fue despedido por supresión del cargo según Resolución 00625 de 27 de agosto de 1997.

Dedujo que procedía la modificación de la condena indemnizatoria impuesta, por la terminación unilateral y sin justa causa, en los términos de los artículos 87 y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, que liquidada con base en los $524.836,oo que el actor devengaba, arrojó la suma de $3.918.880,oo

Respecto de la petición por la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se apoyó en lo definido por esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de mayo de 1997, que no identificó por su radicado, luego de lo cual, concluyó, que la demandada debió demostrar la buena fe en la omisión que originó la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 177 del C. de P.C. y por tanto, procedía confirmar el fallo inicial.

Reprodujo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y afirmó que como el accionante apenas había laborado al servicio de la Lotería de Bogotá 9 años, 11 meses y 16 días, era improcedente el reconocimiento de la pensión sanción deprecada.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia impugnada, “a efecto de que se revoque la decisión del ad quem en cuanto modificó el ordinal segundo y confirmó en lo demás la de primer grado”, para que en sede de instancia, “despache de manera desfavorable las súplicas de la demanda”; subsidiariamente aspira a que se case parcialmente, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que en instancia revoque la condena impuesta por a quo y se absuelva a la demandada de la aludida indemnización.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 83 de la Constitución Nacional; 18, 19, 55, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 52, 55, 61, 62, 145 y 157 del Código Procesal Laboral; 177 del C.de P.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente, los arts. 8° y 40 del Decreto Ley 2351 de 1967, y del Decreto 797 de 1949.

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia directa de un despido colectivo de trabajadores.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Lotería de Bogotá obró de mala fe;

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le pagó la indemnización a que tenía derecho una vez fenecido el contrato de trabajo

“4.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que al demandado no se le cancelaron íntegramente los derechos laborales, incluida la indemnización por despido injusto”.

Como pruebas no apreciadas, “o de haberlo hecho, lo hizo de manera equivocada”, señala: la comunicación del Gerente de la Lotería (folio 4), la Resolución 0635 de 3 de octubre de 1997 (folios 56 y s.s.), las liquidaciones (folios 65 a 72), la comunicación sobre la terminación del contrato de trabajo (folio 73 y 75), el interrogatorio de parte del demandante (folio 140), el interrogatorio del Representante Legal de la demandada (folios 133 a 135 y 139), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 248 y s.s.), la Convención Colectiva de Trabajo (folios 237 y s.s., 410 y s.s.) y la Resolución 0625 de 1997 de la Junta Directiva (folios 59 y s.s.).

Aduce que en el expediente milita la prueba de que al actor se le pagaron...

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