Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23643 de 24 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552620698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23643 de 24 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha24 Junio 2005
Número de expediente23643
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 23643

Acta No. 58

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que A.L.S. le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. –E.S.P.-.

ANTECEDENTES

En la demanda con que se inició el proceso antes aludido se solicitó, previa la declaratoria que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el accidente de trabajo que sufrió el demandante fue por culpa de la demandada, que se condene a ésta al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expresó que A.L.S. celebró un contrato de trabajo con la empresa Electrificadora del H. S.A. que se viene desarrollando desde el 1º de junio de 1994; que el 23 de julio de 1997, en cumplimiento de sus funciones laborales, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones que lo tienen incapacitado para trabajar; que la tarea que se le encomendó la realizó solo, y si se hubiera hecho en equipo, como era de rigor, y cumpliendo los procedimientos de seguridad diseñados para la ejecución de la actividad, se habría evitado el accidente, que por esas circunstancias es atribuible a culpa del empleador; que como secuelas del accidente perdió su capacidad laboral en un 46.06% y, además presenta lesiones de carácter fisiológico, impotencia sexual, afección en su locomoción, no puede jugar, correr o practicar algún deporte; que su vida sentimental y moral se encuentra también afectada, porque no puede existir relación sexual con su esposa, lo que constituye causal de divorcio, y por lo cual presenta estado de ansiedad y tristeza, lo que debe ser objeto de resarcimiento.

La demanda se respondió con oposición a las pretensiones, y de sus hechos únicamente se aceptó el relativo a la existencia del contrato de trabajo. En la primera audiencia se propuso la excepción de pago total de la obligación, para la que se adujo que a través de una póliza de vida de grupo la empresa le pagó al actor la indemnización a que tenía derecho según su incapacidad total y permanente probada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dictó sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2003, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que la demandada fue responsable del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 23 de junio de 1997.

Como consecuencia de esas declaraciones condenó a la empresa a pagarle al actor: 1) $254.156.160 por concepto de lucro cesante futuro, pero que de dicho monto procede el descuento de los valores de las prestaciones en dinero pagadas por la entidad en razón de las normas consagradas en el Capítulo II d.C.S.d.T. y sin perjuicios de las acciones que contra éste procedan por parte de la entidad que le reconoció y le está pagando la pensión de invalidez”. 2) $100.000.000 por perjuicios morales y fisiológicos, los que deberá pagar indexados, desde la fecha del accidente a la de su solución efectiva.

También en la sentencia de primer grado se ordena al demandante restituir a la compañía de Seguros La Previsora S.A la indemnización que ésta le había pagado por los perjuicios ocasionados, y que había valorado por una pérdida en un 54% de incapacidad total y permanente. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, y le impuso a la demandada las costas en un 60% a favor del demandante.

El T.unal a través de la providencia objeto del recurso de casación, al resolver el de apelación que contra el fallo de primer grado interpuso la parte demandada, lo modificó en el sentido de revocar la condena por lucro cesante futuro y la orden dada al demandante de reintegrar la indemnización de perjuicios pagada por la aseguradora y, en su lugar, absolvió a la demandada de pagar esos perjuicios. Igualmente modificó la condena de indexar lo reconocido por perjuicios morales y fisiológicos, para disponer que esa revaluación sería a partir de la ejecutoria de la sentencia. En lo demás la confirmó, e impuso las costas de segunda instancia a la demandada en un 50% de las causadas.

En lo que interesa para el recurso de casación, el T.unal, después de concluir que está demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió por culpa del empleador, por lo que está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, entra a examinar las condenas que por ese concepto profirió el juez a-quo, y decide revocar la relativa al lucro cesante, para lo cual aduce que como aquél a raíz del accidente fue pensionado por el ISS, al que estaba afiliado por la demandada para riesgos profesionales, esa prestación suple la pérdida de su capacidad laboral y el trabajador no puede recibir doble indemnización por el mismo riesgo, por lo que incurriría en un enriquecimiento sin causa; en apoyo de su criterio trascribe aparte de un fallo de la Corte de febrero 15 de 1995.

En lo relacionado con el pago de una indemnización que el trabajador recibió como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, producto del seguro de grupo que adquirió la empresa con tal fin, expresó el T.unal que al ocurrir el siniestro estaba en su derecho el trabajador de recibir el valor asegurado por la empresa, por lo que dispuso la revocatoria de la orden de reintegro de los dineros, ya que la demandada fue la tomadora del seguro y una vez demostrado el siniestro, era deber de la compañía aseguradora asumir el pago, como en efecto ocurrió.

En cuanto a la condena por perjuicios morales y fisiológicos expone que el juez acertó en imponerla, al igual que la cuantía que por ese concepto determinó, pero que la indexación de la misma, que también se ordenó, no debe ser a partir de la fecha del accidente, sino de la ejecutoria de su fallo por tratarse de un derecho que estaba en discusión”.

RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandante, concedido por el T.unal y admitido por la Corte, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance de la impugnación se expuso en los siguientes términos:

“S. respetuosamente la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto revocó la condena impuesta por el A quo por concepto de lucro cesante futuro y modificó la orden de indexar la condena por perjuicios morales a partir de la fecha del accidente para colocarla solo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia CONFIRME en su integridad lo decidido por el juez de primer grado e imponga las costas de la alzada a la parte demandada y libere de ella a mi representado”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral se propone un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO

“Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por la vía directa y en el concepto de la interpretación errónea el artículo 216 del C.S.T.; y por aplicación indebida los artículos 7º. 46 y 48 del decreto 1295 de 1994, así como por interpretación errónea el 8º de le ley 153 de 1887, el 19 del C.T., y el 307 del C.P.C.. También por infracción directa (falta de aplicación) el artículo 1615 del Código Civil”.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Expone el censor que dada la vía directa por la que se orienta el cargo, y por obvia razón, no discute las conclusiones fácticas del fallo relativas a la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo que sufrió el demandante, la culpa del empleador en su ocurrencia y los perjuicios que le generó, que lo que controvierte son las decisiones del T.unal que señaló en el alcance de la impugnación.

Que el primer error de exégesis en que incurre el fallo está relacionado con su...

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