Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 13 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552621138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 13 de Septiembre de 1995

Fecha13 Septiembre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

B.D.C., septiembre trece de mil novecientos noventa y cinco (13/09/1995)

Se decide por la corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 3 de noviembre de 1992, en el proceso ordinario iniciado por M.L. hoyos CAPACHO contra la SOCIEDAD CONACERO LTDA.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que obra a folios 48 a 57 del cuaderno No. 1, la señora M.L.H.C. citó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la SOCIEDAD CONACERO LTDA, para que se declarase que la demandante es la propietaria de los lotes de terreno Nos. 18 y 19 de la Manzana No. 11, de la parcelación de la hacienda El Toberín, ubicada en Usaquén, hoy carrera 39 No. 166-85 del Distrito Capital de Bogotá, a los cuales corresponde el registro catastral No. UQ166396, con folios de matrícula inmobiliaria 050-0891929 y 050891930, inmuebles que fueron segregados de otro, de mayor extensión, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, identificados por los linderos que se describen en el hecho 11 de la demanda inicial (fls. 53 y 54, C-1) y, para que, en virtud de tal declaración se condene a la sociedad demandada, como poseedora de mala fe a restituir los inmuebles referidos a la demandante, así como a pagar a ésta los frutos civiles y naturales producidos por ellos y los que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado.

  2. Aduce la actora como fundamentos tácticos de sus pretensiones, en resumen los siguientes:

    2.1. La Sociedad inmobiliaria de Crédito S.A. (hoy en liquidación), mediante escritura pública No. 3941 de 1985, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá el 19 de junio de ese año, vendió a M.L.H.C. los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín. ubicados en Usaquén, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930, segregados del inmueble de mayor extensión inscrito con matrícula inmobiliaria No. 050-0223642, descritos y alinderados como aparece en el hecho 11 de la demanda inicial, inmuebles que la sociedad vendedora entregó real y materialmente a la compradora desde el 19 de junio de 1985.

    2.2. A su turno, la sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. compró los inmuebles referidos al señor V.H.V., conforme a contrato de compraventa de queda cuenta la escritura pública No. 1579 del 19 de junio de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 27 de junio de ese año, en el Libro Primero, Página 141, No. 14275 y, desde entonces lo venía poseyendo en forma quieta, pública e ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1985, fecha ésta en la cual, como se expresó en el numeral anterior lo vendió a la señora M.L.H.C..

    2.3. La señora M.L.H.C., como dueña de los inmuebles aludidos los arrendó, el 2 de septiembre de 1985 a J.M.H.M. y M.E.A.G., a quienes en diligencia policiva cumplida por el señor C. de La Cita el 7 de diciembre de 1985, desalojó de los inmuebles, para dejar en posesión de los mismos a la Sociedad Conacero Ltda., promotora de una querella para obtener la restitución de tales inmuebles por supuesta ocupación de hecho.

    2.4. La Sociedad Conacero Ltda., aduce ser dueña de los inmuebles mencionados, por haberlos comprado a R.M. de A. mediante escritura pública No. 0786 de 8 de marzo de 1983 de la Notaría Segunda de Bogotá, quien, a su vez, los había comprado a V.H.V., conforme aparece en escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957, de la Notaría Sexta de Bogotá.

    2.5. La escritura pública mediante la cual la Sociedad Conacero Ltda. compró a R.M. de A. los lotes citados, fue registrada el 30 de enero de 1958 en el Libro Primero, Página 589, No. 1854 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, es decir, "siete meses y tres días después" de haberse registrado la escritura pública No. 1579 de la Notaría Sexta de Bogotá, en la cual V.H.V. vendió esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., lo que, en síntesis, significa que el vendedor H.V. otorgó dos escrituras de venta a distintos compradores, y que, cuando dijo vender tales inmuebles a R.M.A., vendió cosa ajena pues para la época en que se otorgó la escritura pública No. 3832 de 1957 de la Notaría Sexta de Bogotá (31 de diciembre), ya estaban vendidos esos inmuebles a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A., según aparece en la escritura pública No. 1579 de 19 de junio de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, inscrita el 27 de junio de 1957 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

  3. Notificada la Sociedad Conacero Ltda del autoadmisorio de la demanda y corrido que le fue el traslado de la misma y sus anexos para los efectos legales, le dio contestación como aparece a folios 274 a 281 del cuaderno No. 2. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la actora. En cuanto a los hechos, expresó que en la escritura pública No. 1579 de junio 19 de 1957, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, el señor V.H.V. vendió a la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. "un globo de terreno sin cerrar", en el cual, entre otros lotes que allí se mencionan, aparecen los distinguidos con los números "18 y 19 de la parcelación El Toberín", lotes que fueron segregados de ese globo de terreno el 9 de julio de 1985, habiéndoles correspondido desde entonces las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0891929 y 050-0891930. Añadió que, en tales condiciones, es cierto que la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. vendió mediante escritura pública 3941 de 19 de junio de 1985 a L.H.C. los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la parcelación de la hacienda El Toberín, pero agregó que esa venta fue "de mala fe", pues se manifestó transferir también la posesión, "a sabiendas de que no era poseedora material del objeto de la misma (fl. 275, C-2). Expresó igualmente que los citados lotes de terreno los adquirió por compra a R.M. de A., según aparece en escritura pública 0786 de 8 de marzo de 1983, de la Notaría Segunda de Bogotá, registrada bajo el folio de matrícula No. 050-0542604 de 30 de septiembre de 1983, matrícula ésta que sustituyó a la anterior, distinguida con el No. 050-0223847. Tales inmuebles, venían siendo poseídos por la vendedora de Conacero Ltda. desde el 31 de diciembre de 1957 y continuaron siendo poseídos por ésta hasta el 7 de diciembre de 1985, fecha en la cual se llevó a cabo por el señor Con regidor de La Cita, diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

    Como excepción de mérito la sociedad C.L. formuló la que denominó "prescripción adquisitiva de dominio" (fl. 276, C-2), para sustentar la cual, en síntesis expresa que, con fundamento en el análisis de la historia de la titulación de los inmuebles en disputa, adquiridos por C.L. por compra que de ellos hizo, como un solo globo de terreno a R.M. de A., fueron adquiridos a legítimo dueño, de buena fe y, además, a la posesión que sobre ellos ejercía la vendedora desde el 31 de diciembre de 1957, ha de sumarse la que desde 8 de marzo de 1983 fecha de otorgamiento de la escritura pública 0786 de la Notaría Segunda de Bogotá, en la cual C.L. compró tales inmuebles-, es ejercida por la nueva compradora, lo que "da un total de 28 años y 218 días" a la fecha de contestación de la demanda (21 de agosto de 1986), "tiempo absolutamente suficiente para adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva, tanto ordinaria como extraordinaria", la última de las cuales se propone como excepción en subsidio de la primera (fls. 279 y 280, C-2).

  4. Como quiera que la Sociedad Conacero Ltda denunció el pleito a R.M. de A., en escrito visible a folios 10 a 11 del cuaderno No. 3, ésta le dio contestación a la demanda inicial en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 3, en el cual se opone a las pretensiones de la demandante M.L.H.C. y, respecto a los hechos expresa que:

    4.1. R.M. de A. adquirió mediante escritura pública No. 3832 de 31 de diciembre de 1957 los lotes Nos. 18 y 19 de la Manzana 11 de la urbanización El Toberín, ubicada en jurisdicción de Usaquén, Distrito Especial de Bogotá.

    4.2. Las Sociedades Inmobiliaria de Crédito S.A. e Inversiones Castro S.A., pretendieron despojar de la posesión sobre los inmuebles referidos a R.M. de A., quien en ejercicio de su derecho hubo de defenderse mediante proceso posesorio que cursó en el Juzgado 17 Civil del Circuito Bogotá, que culminó con sentencia favorable a la actora a quien se le hizo entrega de esos inmuebles por el Juzgado Promiscuo Municipal de Usaquén el 23 de mayo de 1979.

    4.3. La señora R.M. de A., quien venía ejerciendo la posesión material de los inmuebles referidos desde la fecha en que los compró a V.H.V. (31 de diciembre de 1957), los vendió a Conacero Ltda mediante escritura pública No. 0876 de la Notaría Segunda de Bogotá, otorgada el 8 de marzo de 1983, fecha desde la cual C.L. ejerce la posesión de los mismos.

    4.4. Con anterioridad a este proceso, la Sociedad Inmobiliaria de Crédito S.A. (en liquidación), promovió otro contra R.M. de A., en el cual pretendía, también, la reivindicación de los mismos inmuebles, proceso aquél que no prosperó.

    4.5. La señora M.L.H.C., "quien deriva su título de adquisición de Inmobiliaria de Crédito S.A. -en liquidación-, es compradora de mala fe, compró a sabiendas de que la sociedad vendedora nunca tuvo la posesión material de los lotes 18 y 19 objeto de la demanda" (fl. 36, C-3).

  5. Agotada la tramitación que le es propia, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 21 de febrero de 1989 para ponerle fin a la primera instancia, y en ella decidió acoger las pretensiones de la demandante, rechazar la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y condenar en costas a C.L.. Igualmente condenó a R.M. de A., a quien le fue denunciado el pleito, a restituir a C.L. la suma de "$1,400.000, más...

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