Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34887 de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34887 de 2 de Junio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha02 Junio 2009
Número de expediente34887
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34887 Acta No. 21

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEIDY OJEDA RODRÍGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas, J.K. y MARÍA ALEXANDRA MACÍAS OJEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el MUNICIPIO DE ISNOS, HUILA.



ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que se declare que entre la entidad accionada y J.M. existió un contrato de trabajo, entre el 3 de enero de 2003 y el 13 de julio de 2005; y que se condene a pagarles los salarios y prestaciones adeudadas, tales como prima de servicios, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses, prima de navidad y vacaciones, la pensión de sobrevivientes, la indemnización total consagrada en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el seguro por muerte, la indemnización moratoria por no consignar la cesantía y los demás emolumentos que se prueben.



Explica que la accionada contrató a J.M. con el fin de que le prestara sus servicios personales como Operador de Maquinaria Pesada, desde el 3 de enero de 2003; pactaron una remuneración de $648..667.oo mensuales; durante su vinculación, el trabajador se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas y entre sus funciones estaban las de operar una motoniveladora, un cargador, y un buldózer; además, prestaba sus servicios como mecánico de la maquinaria de propiedad del municipio, destinada a la construcción y mantenimiento de obras públicas; su vinculación se hizo a través de contratos administrativos, sin embargo, se le exigía cumplir horario y prestar directa y personalmente los servicios convenidos; dichos contratos disfrazaban una típica relación laboral; las labores realizadas no eran de carácter excepcional ni temporal, sino permanentes; por la modalidad contractual nunca le pagaron prestaciones; la maquinaria utilizada para la prestación del servicio se encontraba en mal estado de funcionamiento y el municipio no se preocupó por dotar al trabajador de adecuados elementos de seguridad; como consecuencia de lo anterior, en el 2004, por una falla en los frenos de la máquina, cayó al río M., pero MACÍAS salió ileso del accidente; el 13 de julio de 2005, cuando operaba el buldózer de propiedad del municipio, el puente por el que atravesaba cedió ante el peso del vehículo, y cayó al vacío, perdiendo la vida; se trató de un accidente de trabajo por culpa exclusiva del municipio, quien no lo había afiliado a la seguridad social como trabajador oficial; agotó la vía gubernativa.



Al contestar la demanda, el Municipio de Isnos, admitió algunos hechos como el relacionado con la fecha de la vinculación al municipio del señor M., las funciones desarrolladas, la remuneración mensual, la no cancelación de prestaciones sociales, la fecha del accidente, el fallecimiento del trabajador y, el agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los negó o expresó no constarle. Propuso como excepciones: “inexistencia de uno (sic) los elementos esenciales del contrato de trabajo” y “culpa exclusiva de la víctima”.


La primera instancia terminó con sentencia del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, declaró la existencia del vínculo laboral y en tal virtud condenó a la demandada a pagar a la accionante, cesantías, sus intereses, vacaciones y prima de navidad, por valores de $2.282.583, $692.383, $1.141.292, $2.282.583, respectivamente. Absolvió de las restantes súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (folios 144 a 161).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia del 31 de agosto de 2007, confirmó la de primer grado.


Consideró que los problemas jurídicos por resolver eran:


a. Si existió una relación de carácter laboral entre el señor J.M. como empleado y el municipio de Isnos como empleador.


b. Si la señora L.O.R., conjuntamente con sus menores hijas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.


c. Si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización total a favor de la parte demandante, al haber omitido el Municipio de Isnos, cumplir con los deberes que como empleador le corresponden.


d. Si le asiste derecho a la parte demandante para que le sea reconocida y cancelada suma alguna como indemnización por muerte de su compañero permanente.


e. Finalmente, determinar la existencia de buena fe patronal, para eximir de la indemnización moratoria al municipio de Isnos”.



Dado que frente al primer punto no hay controversia en casación, no se hará referencia alguna.


En lo atinente a la pensión de sobrevivientes estimó que como el trabajador falleció el 13 de julio de 2005, los preceptos aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, “como quiera que al momento de entrar en vigencia, el 29 de enero de esa anualidad, el señor J.M. no había cumplido con los requisitos que la norma del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, no había cotizado las 26 semanas requeridas para que sus causahabientes pudieran beneficiarse con la pensión de sobrevivientes”. Y, más adelante anotó que “el fallecido debió haber cotizado el 20% correspondiente al lapso transcurrido entre el cumplimiento de sus 20 años hasta la fecha de fallecimiento, sin que en este caso se cumpla con ese presupuesto, como quiera que el término de la relación laboral, no supera el porcentaje requerido para acceder al derecho”.

Frente al punto de indemnización plena de perjuicios, adujo que “la parte demandante no logró enrostrar la culpa patronal, para que el accidente del que fue víctima el señor M. fuera endosado a su empleador, más bien, la prueba testimonial deja entrever que el accidente se produjo por torpeza del empleado, pese a las advertencias que le hicieron tanto las personas de la región, como quienes lo acompañaban en su trabajo, pues fueron testigos de los hechos acaecidos en momentos previos al accidente que le ocasionó la muerte al señor M..


Bajo el acápite “INDEMNIZACIÓN POR MUERTE”, copió el artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, y expresó que “La norma anterior establece similar interpretación a la de la indemnización por perjuicios, pues queda en cabeza de quien alega, probar la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional como causa de la muerte del empleado o en su defecto la culpa imputable al empleador, que como bien se mencionó en el acápite anterior no se probó, por lo tanto, falló la parte demandante en su deber de probar tanto el accidente de trabajo como la culpa de la entidad empleadora”.


Respecto al tema de la indemnización moratoria, citó el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y explicó que no era de aplicación automática; concluyó que el no pago de las prestaciones sociales, por parte del Municipio accionado no constituía una actuación temeraria, que diera lugar a la aplicación de esta sanción, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia del 18 de noviembre de 2004, radicación 23162, toda vez que tenía el convencimiento de que el vínculo estaba regido por la Ley 80 de 1993.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada respecto de la pensión de sobrevivientes, indemnización plena de perjuicios e indemnización moratoria, y que no se case en lo restante, y que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas y la revoque en cuanto dio por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a la demandada de las “restantes súplicas de la demanda”, para, en su lugar, condenar al accionado a pagar la pensión de sobrevivientes, la indemnización plena de perjuicios derivados de la muerte del trabajador por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR