Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37156 de 26 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552621690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37156 de 26 de Agosto de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Agosto 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37156
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 37156

Acta No. 33

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por V.M.G.B..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, V.M.G.B. demandó a la sociedad Informática Datapoint de Colombia Ltda., para que fuera condenada, entre otros conceptos, al pago de los salarios de los días 15 a 19 de febrero de 2003 en cuantía de $535.000 más la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones debidos.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada como Director Comercial o Ejecutivo de Cuentas de Conexat entre el 6 de septiembre de 2002 y el 19 de febrero de 2003 cuando presentó su carta de renuncia por presión ejercida por la compañía sobre la base de una reestructuración; que devengaba un salario de $4.017.000 más comisiones y que no le han cancelado los correspondientes a los últimos días restantes de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Por no haber sido subsanada los defectos de que adolecía la contestación, el Juzgado dio por no contestada la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de marzo de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de setenta y dos millones trescientos sesenta y cuatro mil novecientos veintinueve pesos con noventa y ocho centavos ($72.364.929.98) por indemnización moratoria.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal consideró que en torno a la indemnización moratoria, el empleador debía acreditar buena fe en su actuar y solo se exonera de dicha sanción si los motivos que adujo para no realizar el pago son realmente atendibles.

Que según la demandada, el actor se negó a recibir el cheque de pago de los salarios y por ello consignó el 19 de junio de 2003 ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá la suma debida.

Luego así expresó:

Respecto a la primera justificación de la pasiva, debe recordar esta S., que no es argumento suficiente la negativa de un trabajador a recibir una suma de dinero a la finalización del contrato de trabajo, para exonerarse del pago de la sanción moratoria, pues el ordenamiento jurídico laboral ha previsto la posibilidad que tiene el empleador ante la renuencia de su trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, de utilizar el mecanismo denominado ‘pago por consignación’, consignación que efectuada en legal forma, según lo decantó la H. Corte Suprema de Justicia, tiene la virtualidad de liberar al empleador de pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65.

Ahora bien, el A quo indicó que si bien la entidad demandada consignó el valor de la liquidación final de prestaciones sociales el 19 de junio de 2003, fue tan solo con el documento radicado el 12 de julio de 2004 (fls. 136) en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que se puso a disposición de dicho Despacho el título de depósito judicial mencionado.

Del trámite del proceso y las pruebas documentales aportadas al expediente se advierte lo siguiente:

-El 19 de julio de 2003, la entidad demandada consignó en el Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la suma de $498.300 a título de prestaciones sociales del actor. (fls. 50).

-Mediante comunicación de 27 de enero de 2004 (fls. 62), el Banco Agrario pone en conocimiento del accionante la consignación efectuada por la demandada de fecha 19 de junio de 2003. Indicándole que para el retiro del dinero se hace necesario presentar carta de autorización emanada por la entidad consignante adjuntando la consignación original.

-Mediante misiva radicada en el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2004, la entidad demandada informó: ‘informática Ltda con número de Nit… remite el título valor por concepto de prestaciones sociales a nombre del señor V.G.B., identificado con…’ (fls.136).

De la reseña efectuada, advierte la Corporación, tal y como lo precisó el A quo, que fue sólo hasta el 12 de julio de 2004 que la entidad demandada puso a disposición del Juzgado 7º el título de depósito judicial por valor de $498.300.

Ahora, igualmente se observa dentro del trámite del proceso, una actitud pasiva del demandante para obtener el reconocimiento de los salarios adeudados, pues según se advierte fue sólo hasta el 24 de enero de 2004 que solicitó al Banco Agrario información de la consignación efectuada por la pasiva. Sin embargo, y aunque para la S. resulta un tanto reprochable la conducta asumida por el actor, dicha omisión no puede tener como subsanada la falencia de la accionada de poner a disposición del Juzgado 7º Laboral el título judicial en la debida oportunidad y menos como parámetro para medir la buena fe de la pasiva. Pues es bien sabido que, para que el pago por consignación sea válido y pueda producir efectos liberatorios de la sanción moratoria, es menester que se proceda a la consignación, se remita el título al Juzgado laboral y exista orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega. En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia ‘para que el pago por consignación produzca efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del Juez’, es decir, que para que cese la indemnización moratoria, es indispensable que el Juez pueda impartir dicha orden por causas no imputables a la responsabilidad de quien consigna el título de depósito judicial, no habrá lugar a la imposición de la sanción.

Así las cosas y de conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del plenario, concuerda la S. con los argumentos del juzgador de primer grado, pues, no se observa elemento alguno que permite tener por acreditada la buena fe de la demandada en la omisión de poner a disposición del Juzgado 7 el título, como quiera que no está probado que antes del 12 de julio de 2004 la pasiva hubiese puesto a disposición del Juzgado 7º Laboral el título de depósito judicial y menos la autorización para la entrega del mismo al accionante”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la condena impuesta por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado y que se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), en relación con los artículos 27, 59-1, 127, 149, 150, 249 y 306 del mismo código; 768 y 1516 del Código Civil, y los artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S. S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

Sostiene que por haber dejado de apreciar la demanda inicial de este proceso (folios 21 a 26); las planillas de autoliquidación de aportes a Porvenir y a la E. P. S. Sanitas (folios 77 a 84 y 87 a 98) y los comprobantes de pagos de salarios (folios 144 a 185), así como por haber apreciado con error la constancia de consignación depósito judicial del 19 de junio de 2003 al banco Agrario y a órdenes del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (folio 50); la comunicación del Banco Agrario del 27 de enero de 2004, poniendo en conocimiento del actor la consignación efectuada por la demandada (folio 62); la comunicación del 12 de julio de 2004 al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá (folio 136) y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la empleadora, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.1. No dar por demostrado estándolo que la compañía obró de BUENA FE tanto en la ejecución del contrato de trabajo como en el pago de salarios y prestaciones sociales a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR