Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31196 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31196 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Número de expediente31196
Fecha21 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 31196

Acta No. 15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Civil Familia Laboral, el 9 de agosto de 2006, dentro del juicio ordinario laboral promovido por L.A.V..F. en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que, la demandada, controvierte el citado fallo del Tribunal, mediante el cual confirmó el del a quo, que la condenó a pagar al accionante la suma de $48.906.312, más indexación, por concepto de 43.10% de pérdida de capacidad laboral, derivada de enfermedad profesional, secundaria a ruidos; indemnización que éste había reclamado y que la empresa había concedido pero en cuantía de $912.000.oo, al estimar ésta, con base en dictamen médico propio, que la incapacidad se había estructurado en 1985, con lo cual el parámetro legal a utilizar (art. 209 del CST) rebajaba la cantidad a dicho guarismo, lo que llevó al trabajador, ahora pensionado, a accionar en búsqueda de una mayor indemnización que, finalmente, le fue concedida por ambas instancias, al tener en cuenta el dictamen rendido dentro del proceso, por la Junta Regional de Invalidez de Neiva, que determinó, como fecha de estructuración, la de 21 de marzo del año 2003 (fl. 212 cuaderno nº 1), circunstancia que llevó al Tribunal a concretar, con estribo en la Ley 776 de 2002, la cuantía de la indemnización conforme el Decreto 2644 de 1994, que implicó un aumento sustancial respecto de la otorgada por la empresa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada conoció del proceso el Tribunal. Éste, aun cuando transcribió la declaración de la J. de los Servicios de Salud de la Regional Suroccidental de la demandada en Neiva, en la que se refería al dictamen interno rendido por ella sobre la enfermedad profesional del actor, consideró que, conforme al artículo 7º de la Ley 776 de 2002, era procedente el reclamo de éste sobre una nueva valoración de su enfermedad, de origen profesional, adquirida durante la vigencia de la relación laboral[1], de manera que, estimó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, como éste determinó un 43.1% de pérdida de capacidad laboral y situó la estructuración de la incapacidad el 21 de marzo de 2003, aplicó la Tabla Única de Indemnizaciones del Decreto 2644 de 1994, con lo que la indemnización aumentó a la cifra a la que se condenó en instancias.

Dijo así el Tribunal: ¿El señor L.A.V. tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por pérdida de la capacidad laboral que depreca a cargo de Ecopetrol S.A.? “…”

Es un hecho cierto e indiscutible la vinculación del demandante con la empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., por un lapso de 23 años aproximadamente; Para el año de 1998, se acogió al retiro voluntario y le fue reconocida pensión de jubilación con base en el acuerdo 001 de 1977, que opera de manera especial para la empresa.

Debido a las múltiples peticiones que hiciera el actor a la Empresa Colombiana de Petróleos para el reconocimiento de una indemnización respecto de las dolencias y secuelas producidas por el ruido en el ambiente laboral en el que trabajó en Ecopetrol, la J. Regional de Salud Suroccidental (e) L.C.R. calificó en 40.1%, la pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración de invalidez del 29 de marzo de 1985, y de esta manera le reconocieron la suma de ($912.600,00) como indemnización.

Considera el gestor del acto de inicio que la indemnización además de ser injusta no corresponde al daño auditivo que ha sufrido por la perturbación permanente y por la pérdida del equilibrio, tinitus y migraña sin posibilidad curativa.

Al respecto, la señora L.d.S.C.R., J. de los Servicios de Salud de la Regional Suroccidental de Neiva, manifestó en su declaración ser médica general de la Universidad Javeriana con especialización en Salud Ocupacional de la Universidad J...T.L., que para determinar la pérdida de la capacidad del señor L.A.V. fue necesario solicitar "valoraciones especializadas por otorrinolaringolgía (sic), por neurología, se realizaron 3 audiometrías seriadas, logoaaudiometría (sic), e intedanciomentría (sic), posteriormente una vez se tienen estos resultados de acuerdo al diagnóstico se pasó a calificar tendiendo (sic) en cuenta el Dec. 2463/01 por la tabla vigente a la fecha de estructuración de la patología que fue en el año de 1985 para lo cual se utilizó el art. 209 del CST., y los diagnósticos objeto de la calificación fueron primero: Hipoacusia neoresensiorial (sic) leve en oído derecho, moderada en oído izquierdo, tercero: Ninitus (sic) y cuarto: Vértigo periférico. Patología que se consideró de origen profesional, dando un porcentaje de 40% teniendo en cuenta los numerales 44 y 45 del art. 209 del C.S.T."

El actor, en desacuerdo con el anterior dictamen proferido por la J. de Servicios de Salud, presenta demanda laboral con el fin de que se le reconozca una indemnización correspondiente a la pérdida del oído en la proporción que califiquen y avalúen los expertos en este proceso.

Ahora bien, dice la demandada que el actor no agotó el trámite consagrado en el artículo 3 del Decreto 2463 DE 2001, así:

"2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas".

De igual manera el art. 8 ibídem expresa que:

"Los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, que requieran la calificación de pérdida de la capacidad laboral, podrán solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y profesionales.

El trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez se surtirá, sólo después de efectuarse la calificación correspondiente por los profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. o de Ecopetrol, según el caso.La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso."

Sin embargo, de acuerdo al artículo 7 de la ley 776 de 2002, es procedente reclamar que se valore nuevamente la pérdida de su capacidad laboral, con ocasión de la enfermedad profesional que padeció durante la relación laboral, sin que sea considerado como requisito de procedibilidad.

De esta manera, la Junta Regional de Calificación de invalidez, procedió a realizar nueva valoración al actor, y determinó una incapacidad permanente parcial de origen profesional con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 43.1%, con fecha de estructuración del 21 de marzo de 2003, como se observa a folios 211, 212 y 213 del cuaderno No. 1.

En este orden de ideas, y para efectos de viabilizar el reconocimiento y pago de la indemnización que reclama el libelista, es menester tener en cuenta que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, en la cual existen dos regímenes laborales a saber: la Convención Colectiva de Trabajo, que cobija a trabajadores sindicalizados y, el Acuerdo 01 de 1977 aplicable a personal directivo, técnico y de confianza que voluntariamente se adhieran a él. Es así como el sistema integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993, no se aplica a los servidores públicos ni a los pensionados de Ecopetrol, tal como lo dispone de manera expresa el artículo 279 ibídem.

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