Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34079 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34079 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente34079
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 34079

Acta No. 015

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes J.S.F. y otro, contra la sentencia del 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (por descongestión), en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el COLEGIO NUEVA GRANADA.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso extraordinario, J.S.F. y J.W.D.E., actuando en nombre propio, demandaron al COLEGIO NUEVA GRANADA, para que les reliquide y pague las primas de servicio, las vacaciones, la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, la diferencia pensional, la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.

Afirmaron que laboraron para el demandado, J.W. a partir del 27 de agosto de 1973 y J.S. desde el 23 de agosto de 1976 y que renunciaron a partir del 1° de enero de 1997; que el último salario era de $1.590.0000 mensuales; que los bonos anuales no se incluyeron como factor de salario para pagos al ISS, ni al liquidar las prestaciones sociales, lo que les causó un perjuicio (folios 3 a 7).

El COLEGIO se opuso a las pretensiones de la demanda; no admitió ninguno de los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 25 a 29).

La primera instancia terminó con sentencia del 6 de febrero de 2004, mediante la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada. Fijó las costas a los actores (folios 333 a 343 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de los demandantes (folios 344 a 347 ibídem), el ad quem, por providencia de 7 de febrero de 2007, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (folios 5 a 22 cuaderno 2).

El Tribunal luego de referirse a la sustentación del recurso de apelación, reproducir apartes de la sentencia del 29 de junio de 2006, sin indicar su radicación, coligió que el apelante sólo cumplió con el deber de sustentar el tema de los , no siendo punto de discusión la vinculación de los actores, quienes renunciaron el 30 de diciembre de 1996. Analizó la liquidación de prestaciones sociales, y el informe del representante legal del COLEGIO, para inferir: (i) que la Fundación Santander reconocía algunas bonificaciones al profesorado Nueva Granada, entre ellos a los demandantes; (ii) que el COLEGIO tomó los factores salariales efectivamente devengados para liquidar acreencias laborales; (iii) que como sustitución de los bonos, el COLEGIO aumentó significativamente el salario de los demandantes en aproximadamente un 50%; (iv) que ante la petición de los demandantes, el 28 de febrero de 1997 el COLEGIO les reliquidó las prestaciones; (v) que no obraba prueba sobre los términos del acuerdo, el alcance de los pagos a través de los bonos, y desde cuándo se pagaron antes de 1993, para determinar su monto; (vi) que no se aportó probanza sobre la obligatoriedad de los pagos por tal concepto, pues el artículo 128 del C.S.T., permitía al empleador efectuar pagos no constitutivos de salario; y (vii) que no existían bases para determinar si el pago reclamado para 1996, era por período determinado o proporcional.

Las pretensiones anteriores a 1993 las consideró prescritas. Sostuvo que para considerar los bonos como factor salarial, habría que determinar si constituían salario, y que como se expuso en el proceso, no estaban dados los supuestos para tales efectos. Finalmente, negó la indemnización moratoria al no encontrar “bases para determinar la calidad de salario” del pago de los bonos, y haber atendido el COLEGIO la petición de los trabajadores sin mediar actuación judicial, pues la actuación del empleador no estuvo asistida de mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los actores, en la demanda con que lo sustenta (folios 8 cuaderno 3) pretenden que se case la sentencia. Que en sede de instancia, se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial (folios 6 a 13 ibídem).

Formulan dos cargos, los que se resolverán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Dicen que la sentencia violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 127 y 128 del C.S.T. y 1630 a 1632 del C.C., en relación con el 26 del Decreto 2665 de 1958, 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 65, 193 a 344 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990,y “LEY 60 y 61 -sic- del C.P.L. y S.S.

En la demostración, después de copiar un aparte de la sentencia recurrida, manifiestan que no existe discrepancia en cuanto los demandantes recibían un bono en junio y diciembre, pues lo que discuten es la incidencia salarial de tales pagos en la liquidación de prestaciones y para los aportes a pensión. Que así, el fallador de alzada debió aplicar los artículos 127 y 128 del C.S.T. y 18 de la Ley 100 de 1993, pues es indiscutible que tales bonificaciones las recibían habitualmente como contraprestación del servicio prestado, pues por el contrario, para no considerarse como integrantes del salario, era necesario que se recibieran por mera liberalidad y ocasionalmente, pues no es posible ubicar los bonos dentro de las prestaciones de que tratan los títulos VIII y IX, ni es un beneficio convencional o extralegal.

A., que tampoco se aplicó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que reproducen, pues sostienen que el ad quem “hizo caso omiso” de tales disposiciones, pues de haberlo hecho habría concluido que teniendo los bonos carácter salarial, la EMPLEADORA debió efectuar los aportes incluyendo tales pagos. Dicen que la parte demandada discute que tales bonos no eran pagados por el COLEGIO, sino por una FUNDACIÓN, pero que tal hecho no le quita el carácter salarial, por tratarse de un pago que remuneraba unos servicios prestados, pago válido conforme a los artículos 1630 a 1632 del C.C., que no aplicó el “juzgado”.

Finalmente, copian apartes de la sentencia 5481 del 12 de febrero de 1993, para insistir que siendo el bono factor salarial para efecto de prestaciones sociales, surge la obligación del demandado de pagar la indemnización moratoria, por el no pago de las acreencias adeudadas a la terminación del contrato.

LA RÉPLICA

Sostienen que se trata de una cuestión fáctica, por lo cual el cargo no podía formularse por vía directa, resultando su planteamiento ineficaz conforme a la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que los impugnantes están de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, tales como que: (i) la Fundación Santander reconocía algunas bonificaciones al profesorado Nueva Granada, entre ellos a los demandantes; (ii) que ante la petición de los demandantes, el 28 de febrero de 1997 el COLEGIO les reliquidó las prestaciones; (iii) que no obraba prueba sobre los términos del acuerdo, el alcance de los pagos a través de los bonos, y desde cuándo se pagaron antes de 1993, para determinar su monto; (iv) que no se aportó probanza sobre la obligatoriedad de los pagos por tal concepto, pues el artículo 128 del C.S.T., permitía al empleador efectuar pagos no constitutivos de salario; y (v) que no existían bases para determinar si el pago reclamado para 1996, exigía un período determinado o proporcional.

Por su parte, los recurrentes sostienen que de aplicarse los artículos 127 y 128 del C.S.T., y el 18 de la Ley 100 de 1993, el ad quem habría concluido: (i) que al tema de los “bonos recibidos por los demandantes, están dados los supuestos que la ley exige para que una suma se considere salario”; (ii) que teniendo carácter salarial tales bonos, el EMPLEADOR debió aportar a la seguridad social, incluyendo para su liquidación dichos “aportes”; y (iii) que no concurren los supuestos legales para que tales sumas se consideren como no integrantes del salario.

Sin embargo, el cargo en su desarrollo mezcla argumentos fácticos y jurídicos tales como que para que lo recibido por un “trabajador se considere como no integrante del salario es necesario que la bonificación se reciba ocasionalmente y por mera liberalidad”, que “nunca se ha dicho que tales bonificaciones se recibieran con dicha calificación”, o que “tampoco que se hubiera recibido, no para su servicio, sino para desempeñar mejor sus labores, con destino a gastos de transporte”, y que tampoco “es un beneficio acordado convencional o contractualmente u otorgado en forma extralegal por el empleador” en “donde se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR