Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35414 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35414 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente35414
Fecha21 Abril 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35414

Acta N°. 15



Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIDIER EDUARDO C.A., contra la sentencia calendada 18 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que el recurrente le adelanta a la CLÍNICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A..



I. ANTECEDENTES


Conforme al escrito de demanda inicial y el de subsanación, el citado accionante demandó en proceso laboral a la CLÍNICA MATERNO INFANTIL LOS FARALLONES S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar a su favor, entre otros conceptos, la cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indexación, indemnizaciones moratorias por la no consignación en un fondo y por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo que resulte extra y ultra petita, y a las costas.


Como fundamento de sus peticiones argumentó, en resumen, que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de enero de 2000 y el 8 de marzo de 2004; que se desempeñó como médico y atendía los pacientes de la EPS COOMEVA S.A. con quien la accionada tenía un contrato para la intermediación de servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud; que su jefe inmediato era el gerente de la Clínica de la ciudad de Buga, quien le impartía órdenes e instrucciones y su no cumplimiento le generaba llamados de atención o sanciones a título de suspensión; que tenía un horario de trabajo de acuerdo a la programación de turnos rotativos de 12 horas, tanto en horas diurnas como nocturnas; que se le canceló un salario básico que no incluía la labor de horas extras, nocturna, dominical, en festivo, recargos legales y descansos compensatorios, el cual ascendía a las siguientes cantidades, para los años 2000 $1.500.000,oo, 2001 $2.000.000,oo, 2002 $2.500.000,oo y 2003 $3.000.000,oo; que le efectuaron ilegalmente deducciones equivalentes a un 20% de su asignación mensual y del 10% por retefuente; que en virtud de que la empleadora no cumplió con sus obligaciones de carácter laboral, se vio obligado a presentar renuncia motivada o despido indirecto.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos únicamente aceptó que la EPS COOMEVA era uno de los contratistas de la Clínica Farallones, y de los demás dijo que no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la calidad de trabajador, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, e inexistencia de subordinación.



Como razones de defensa, esgrimió que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, sino una relación civil de prestación de servicios médicos profesionales, sin ningún tipo de subordinación laboral; que el demandante por sus servicios prestados, recibió en forma legal, el pago de los honorarios que se causaron de acuerdo con lo estipulado; que el accionante era médico socio y accionista de la demandada, pero no su empleado; y que “la empresa siempre obró de Buena Fe y con razones atendibles para con el actor, pues siempre como médico accionista le facilitó la Prestación de sus Servicios Profesionales y no la de un trabajador vinculado en razón de un Contrato Laboral”.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga - Valle, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 28 de abril de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia fechada 18 de enero de 2008, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: $9.448.435,10 por cesantía, $2.841.801,14 por indexación de esa cesantía, $1.090.954,05 por intereses a la cesantía, $353.341,18 por indexación de tales intereses, $9.429.966,10 por prima de servicios, $3.224.312,01 por indexación de dicha prima, $4.624.575,oo por vacaciones, $686.470,72 por indexación de las mencionadas vacaciones; la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra; y le impuso las costas de primera y segunda instancia.


El ad-quem luego de realizar una serie de razonamientos jurídicos sobre el contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre lo pactado, así como de analizar en detalle el caudal probatorio obrante en el proceso, estimó que a las partes los ató verdaderamente un vínculo de índole laboral, donde resultaba viable la concurrencia de un contrato de sociedad por haber sido el actor también socio de la demandada y el contrato de trabajo alegado, sin que en esta oportunidad se hubiera desvirtuado la continuada subordinación o dependencia a la cual estuvo sujeto el accionante.


Una vez establecidos los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado, el Juez de apelaciones procedió a liquidar las prestaciones sociales y vacaciones que consideró el demandante tenía derecho, junto con la respectiva indexación negando los intereses moratorios, y de otro lado, no encontró demostrados los motivos invocados por el trabajador para dar ruptura al nexo contractual, lo que no permitía tener por finalizado el vínculo por causas imputables a la empleadora, al igual manifestó que no obraba en el plenario la prueba suficiente para ordenar el pago del trabajo suplementario o de horas extras, dominicales, festivos y descansos compensatorios, y dijo ser infundada la reclamación por descuentos de sumas retenidas del 20% y de retefuente por el 10%.


Y en lo que atañe a la indemnización moratoria, que es el punto que interesa al recurso de casación, el fallador de alzada sostuvo que la sociedad demandada había actuado de buena fe, y por tanto quedaba exonerada de esa sanción, sustentando textualmente su decisión en lo siguiente:


(…..) INDEMNIZACIÓN MORATORIA (ART. 65 C.S.T.) Y ART. 99 LEY 50 DE 1990.


En torno a la indemnización moratoria pretendida por el demandante, tenemos que el artículo 65 del C.S.T. consagra que el empleador que no pague a su trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, no es menos cierto que, no puede colegirse de manera automática que el incumplimiento del empleador, necesariamente conlleva mala fe.


Se puede afirmar, que el artículo 65 contiene un carácter moralizador y de su cumplimiento depende, en alto grado, la armonía en las relaciones asalariado – patronales y la...

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