Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40498 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40498 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente40498
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación N° 40498

Acta N°003


Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM PINZÓN NOSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que adelantó contra CMV CELULAR S. A., MEDIAS ANDINAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, GABRIEL DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, INCOLBESTOS S.A. (HOY BUJÍAS DE COLOMBIA S.A.), C.N.H.S. y HARES NAYIB ESTEBAN NEME ARANGO.



I. ANTECEDENTES


William Pinzón Nossa demandó a las personas arriba mencionadas, para que previa declaración de existencia de unidad de empresa de las sociedades demandadas, bajo la organización C.N.H., y que los contratos de trabajos que celebró fueron en realidad uno solo con el citado grupo, se condene a los demandados a pagarle los salarios del período comprendido entre el 5 y el 10 de agosto de 1998, la sanción moratoria, la indexación y costas judiciales. En subsidio de la declaración de unidad de empresa, que se declare que el contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por la sociedad CMV Celular S. A. y se la condene al pago de la indemnización correspondiente, así como a la sanción moratoria y la indexación.


Como sustento de esas pretensiones relató el demandante que la Organización C.N.H. está conformado por un grupo de sociedades, dentro de las cuales se encuentran las demandadas, con dependencia económica de la misma persona natural llamada H.N.E.N.A., tal como se desprende de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio en los que la indicada persona física aparece como miembro principal de la junta directiva y socio mayoritario de algunas de ellas, y a quien deben reportarse los estados financieros cada dos meses, es por tanto el patrono o cabeza visible de todas las empresas. Que las actividades que desempeñan las empresas son similares, conexas y complementarias como aparecen organizadas en el catálogo de servicios; que prestó sus servicios al grupo empresarial, así: a la empresa C.N.H.S.A. (matriz) desde el 11 de marzo al 31 de agosto de 1991 en el cargo de auditor; del 22 de agosto de 1991 al 31 de marzo de 1992 a la empresa B. S. A. (hoy I.S.A.; del 20 de agosto de 1991 al 8 de noviembre de 1992 a la empresa G. de Colombia S. A.; del 9 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1995 a la empresa Chaid Neme S. A. (matriz); del 1 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 1997 a Medias A.S.A. en liquidación en el cargo de Director Administrativo y Financiero; del 1º de septiembre de 1997 al 10 de agosto a la sociedad CMV Celular S. A., en el mismo cargo; que en los varios cargos cumplía las funciones simultáneamente en una u otra empresa integrante del grupo, situación que evidencia la unidad de empresa, dada la discrecionalidad de H.N.A. para disponer de sus servicios en cualquiera de las compañías; que igual ocurrió cuando se desempeñó como revisor fiscal de varias de las empresas del grupo. Que la última empresa con la que laboró fue CMV Celular S. A., de la que fue desvinculado con invocación de presuntas justas causas, y que le cancelaron salarios hasta el 5 de agosto de 1998, a pesar de que laboró hasta el 10 de este mes.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Las accionadas al dar respuesta a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena. Negaron la existencia de unidad de empresa y que el señor H.N.A. ejerciera predominio económico sobre las ellas, tampoco aceptaron que la sociedad C.N.H.S.A. fuera la matriz de las otras sociedades, ni que el demandante hubiera sido contratado por esta compañía. La sociedad G. de Colombia manifestó que tuvo contrato de trabajo con el actor entre el 20 de agosto de 1991 y el 8 de noviembre de 1992, que terminó por renuncia del trabajador. I.S.A. también admitió que la sociedad B. de Colombia S. A. tuvo contrato de trabajo con el actor desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 31 de marzo de 1992 en el cargo de auditor, que terminó por renuncia del trabajador. En similares términos, la sociedad CMV Celular se refirió al contrato que tuvo con el demandante, que terminó con justa causa el 5 de agosto de 1998, y también las sociedades Medias A.S.A. y la sociedad C.N.H.. Por su parte, Hares Neme Arango no aceptó ningún vínculo con el promotor del juicio. Propusieron las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la relación laboral, simulación, falta de título y causa para pedir y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer el recurso de apelación propuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado.


El ad quem empezó por precisar que el recurrente se muestra inconforme con que el a quo haya desconocido la declaratoria de confeso en relación con los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no concurrir el representante legal de la firma C. M. V. Celular S. A. a la audiencia obligatoria de conciliación sin justificación alguna, cuestionamiento frente al cual expresa que ciertamente según el artículo 77 del CPTSS tal ausencia produce la anotada consecuencia, sin embargo, anota, el juez de primera instancia cometió una omisión en relación con la declaratoria de confeso porque sólo dejó constancia de la falta de comparecencia pero no concretó los hechos que son susceptibles de dicha confesión ficta o presunta, por lo que no hay lugar a la misma y no...

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