Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45173 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45173 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente45173
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

R.icación n° 45173

Acta No. 03

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que L.A.C.L. en su nombre y en representación de: LEYDI CAROLINA y J.S.C.R., le promovió a la recurrente y a las sociedades PLASTIHOGAR LTDA., y PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA.

ANTECEDENTES

L.A.C.L., en su nombre y en el de sus dos hijos menores, llamó a juicio a la entidad de seguridad social accionada, con el fin de que, en forma principal, fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes por la muerte de la señora Y.E.R.P.; y a las codemandadas a pagar, el capital correspondiente al mayor valor que los demandantes recibieran por el mismo concepto, así como a reliquidar las prestaciones sociales y la indexación correspondiente.

Subsidiariamente, para, que se condenara a las dos ex empleadoras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, “a causa de no haber efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en forma oportuna y con base en el verdadero salario de la señora R.P...”..

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que R.P. laboró, en vida, del 1 de agosto de 1997 al 30 de abril de 2001, primero en PLASTIHOGAR LTDA., y luego en PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA., vinculadas solidariamente por sustitución patronal; que R.P., falleció el 4 de julio de 2001; que en los meses de noviembre de 2001, febrero y mayo de 2002, elevaron a BBVA HORIZONTE solicitud de pensión de sobrevivientes, por ser la entidad a la cual cotizaba su esposa y madre, con respuesta negativa, a raíz de no haber cotizado 26 semanas entre el 4 de julio de 2000 y la misma fecha de 2001; que la entidad contabilizó por número de días y no por semanas; que el 22 de noviembre de 2001, comunicó a la empresa empleadora, la anterior negativa, y que aquella se le dirigió a la aseguradora en procura de que se reconociera la prestación; que la empleadora efectuó los descuentos de enero a abril de 2001, pero no los cotizó al sistema sino en el mes de octubre de ese año y con una base inferior ($260.000 contra la real de $3.900.000).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 68 A- 76), la accionada BBVA HORIZONTE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de R.P., así como las solicitudes, sus respuestas y los motivos esgrimidos para haber negado la prestación reclamada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 131- 144), la accionada PLÁSTICOS DEL FUTURO LTDA, hoy Inversiones y Comercializadora La Loma S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió la existencia del contrato de trabajo. A lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 212-227), la accionada PLÁSTIHOGAR S.A. EN REESTRUCTURACIÓN, se opuso a las pretensiones enlistadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, la comunicación que recibió del demandante y la que elevó a la entidad de Seguridad Social demandada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fuera remitido el proceso para su decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (fls. 383 a 393), condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de la señora Y.E.R.P., a favor de L.A.C.L., en un 50%, equivalente a $877.500 y LEIDY CAROLINA y J.S.C.R., en el otro 50%, es decir, $877.500, a partir del 4 de julio de 2001, junto con las mesadas adicionales y ajustes legales. Absolvió a las otras dos empresas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del a-quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la alzada se había limitado exclusivamente a alegar que la afiliada no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha, y a la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2009, radicación 34253, para resaltar que la afiliación al sistema de la seguridad social en ningún caso, se perdía o suspendía porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubrieran efectivamente; que la asegurada había cotizado un total de 849 semanas, desde el 1º de abril de 1982 al 30 de abril de 2001; que, la empleadora por haber cancelado el 8 de octubre de 2001, los aportes de los meses de enero a abril de ese año, con posterioridad al fallecimiento de la afiliada “efectivamente la causante no cumplió con lo exigido en dicho precepto legal [art. 46 Ley 100 de 1993] (…) por lo que esos pagos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de sobrevivientes”; que sin embargo, el órgano límite había adoctrinado, que en vigencia de la relación laboral las semanas cotizadas “no tienen por que (sic) perderse”, conforme a la sentencia de noviembre de 2006, radicación 29179, en torno a la aplicación del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que las entidades administradoras del sistema de los diferentes regímenes estaban facultadas para adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador, conforme a la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270.

Por último concluyó que: “la causante cotizó durante su vida laboral 850 semanas (…) [y] le competía a la demandada B.B.V.A. H. Pensiones y Cesantías S.A., realizar el cobro coactivo tendiente a obtener el pago de los aportes en mora, por lo que en aplicación a la condición más beneficiosa consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, deberá confirmarse la decisión de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en consecuencia, la absuelva y condene a PLASTICAR LTDA., y a PLÁSTICOS EL FUTURO LTDA., a reconocer la pensión reclamada.

En subsidio, que si se llegare a considerar procedente la condena en contra de la recurrente, “en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las dos (sic) codemandadas”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos: 23, 24 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el 13, 17, 22, 46, 47, 78 de la citada Ley 100; 1 a 4, 7, 38, 39, 53 del Decreto 1406 de 1999; y en relación con el 55, 56, 193 y 259 del CST.; y, en relación con el 1494, 1495, 1499, 1527, 1568, 1602, 1603, 1613 del Código Civil.

Señala como errores de hecho cometidos por el ad-quem los siguientes:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Y.E.R.P. al momento de su deceso acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la ocurrencia del deceso, la afiliada causante solo tenía cotizadas al sistema durante el año inmediatamente anterior menos de las 26 semanas exigidas como mínimo por ley.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ex empleadora PLASTIHOGAR LTDA, y/o PLASTICOS DEL FUTURO LTDA., cumplió (sic) con su obligación de consignar los aportes al régimen de pensiones en los términos, plazos y fechas legales exigidos.

“4. No dar por demostrado, estándolo, la actuación de mala fe de las co demandadas PLASTIHOGAR LTDA, y/o PLASTICOS DEL FUTURO LTDA., al consignar los...

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