Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37048 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37048 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Agosto 2012
Número de expediente37048
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No.37048

Acta No.27


Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente el señor J.M.P.B..



I. ANTECEDENTES


El proceso fue iniciado para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, y como consecuencia de ello se reliquidaran las cesantías y sus intereses por la totalidad del tiempo de servicios; se ordene el pago de la indemnización legal por terminación sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, la sanción por no consignación de cesantías y la indexación.


En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de Decano de la Facultad de Contaduría Pública con un último salario de $2.600.000; que al iniciar la relación se suscribió de manera ilegal un contrato a término fijo inferior a un año, sin que fuera para incrementar la producción o para reemplazar a personal en vacaciones o en licencia; que la labor para la que fue contratado es de carácter administrativo y no docente; que su relación fue continua, a pesar de que periódica y sucesivamente firmaba contratos por duración de la obra; la accionada con el fin de evadir el pago completo de las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses le cancelaba cada año el valor de las cesantías sin que terminara efectivamente el contrato y prescindiendo de la autorización del Ministerio del Trabajo; que estos contratos sucesivos e interrumpidos durante la época de vacaciones colectivas conformaron un contrato único; que las asignaciones salariales mensuales eran fijadas en el mes de enero de cada año a través de resolución que le comunicaba el jefe de personal; que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa, sin tener en cuenta el preaviso de 30 días que rige en estos casos; que la universidad jamás consignó las cesantías en un fondo, sino que se las entregaba directamente, y que a la terminación del contrato de trabajo, no le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Universidad se opuso a las pretensiones del actor; admitió el último salario señalado en la demanda y dijo que correspondía al contrato por labor determinada celebrado el 11 de enero de 1996 y negó los restantes hechos. Explicó que el actor prestó sus servicios a través de contratos de trabajo con una duración por labor determinada, que pagó las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de esos contratos, sin que el trabajador manifestara inconformidad alguna. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido y petición de lo no debido.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia de 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, y condenó a la demandada al pago de $72.222 por cesantías; $17.093 por intereses de cesantías; $2.300.000 por vacaciones; $5.524.998,80 por indemnización por despido, con su correspondiente indexación; $86.666,66 diarios a partir del 31 de diciembre de 1996 a título de sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato y $86.666,66 diarios desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996 como sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.


En lo que interesa al recurso interpuesto el juzgador empezó por referirse al artículo 66 de los estatutos de la demandada (folio 71), que define a los decanos como la máxima autoridad ejecutiva y el representante del rector en la facultad y cuya actuación es coordinada por los vicerrectores en la dirección, ejecución, control y vigilancia de los asuntos académicos, formativos, administrativos, investigativos y de extensión universitaria, y más adelante el parágrafo del artículo 67 indica que la iniciación de labores, la duración y dedicación del contrato serán reglamentados por el Consejo de Coordinación en cada caso. Seguidamente anota que tales estipulaciones obligan a ser muy claros en la modalidad de contratación, porque si no se determina en concreto, se configura un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, pues la labor de decano es una labor continua y establecida, por ello no basta expresar que es por labor determinada si precisamente no se señala en qué consiste esa labor u obra que permita saber con precisión cuándo termina. Agrega que lo anterior es corroborado con los testimonios de Luís Ángel Cabrera Galindo y Luís Humberto Bolívar Rodríguez, quienes en sus declaraciones manifestaron la continuidad en el desarrollo de los contratos con identidad de las funciones, por lo que concluyó que el vínculo laboral fue como lo estableció el juzgado, es decir a término indefinido desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996.


En cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem estimó que no le asiste razón al apelante porque “como se puede establecer en el plenario tal como lo estableció el juzgador de primer grado “las prestaciones sociales no le fueron canceladas en forma completa” (folio 199), por ello que se confirmará la decisión de primer grado”. A renglón seguido reproduce el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y remata “No requiere mayor esfuerzo para la comprensión del texto trascrito por lo cual es claro que la Universidad no consignó, como era su deber hacerlo, las cesantías a que tenía derecho el actor, y el plenario se halla huérfano de tal prueba de tal pago, por lo tanto se confirmará…”.


En lo atinente a la indemnización por despido, estimó que la demandada no acreditó la ocurrencia de una justa causa, situación suficiente para confirmar esta condena.


Con respecto de la reliquidación de vacaciones, dijo que las razones expuestas por la demandada para pedir su revocación, consistente en que no fueron solicitadas en la demanda ni discutida en el proceso, carecen de fundamento porque en el acápite de pretensiones aparecen solicitadas.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la demandada y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con esa finalidad, presentó dos cargos, replicados oportunamente, de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo, que aspira a la casación total del fallo, mientras que el primero pretende la anulación parcial.



VI. SEGUNDO CARGO


Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 del C.S.T.; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 6 y 9 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.

Atribuye al fallo los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una sola relación laboral desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió sin justa causa al demandante.


3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada le adeudaba al demandante parte de sus cesantías, sin tener en cuenta que le canceló en su totalidad todas las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los vínculos, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte y lo refrendan los comprobantes de pago que suscribió.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que la universidad tuvo razones atendibles para no consignar las cesantías en un fondo.


5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al trabajador las vacaciones y los intereses de cesantías.


Yerros que se derivan de la apreciación errónea de la demanda y su contestación, de los documentos de folios 2, 4 y 71 y de los testimonios en cuanto tocan aspectos que se exhiben en pruebas idóneas (folios 114 a 117; 124 a 126); y la falta de estimación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 1994, 1995 y 1996 (folios 98, 152 y 153) y de los contratos de trabajo (folios 148 a 150).


En la demostración, después de copiar los razonamientos del Tribunal, explica que este se equivocó porque el primer contrato fue a término fijo inferior a un año como se lee en el documento de folio 98 y lo ratifica la confesión realizada al contestar el hecho 4 de la demanda admitiendo la celebración de este contrato en tales términos. Seguidamente copia las cláusulas primera y tercera de los dos contratos subsiguientes en las que consta que el contrato es por la labor determinada y se...

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