Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39412 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39412 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39412
Fecha01 Agosto 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


Ley 600 de 2000

Casación No. 39.412

J. Mario Revollo Posso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 283.




Bogotá, D. C, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).



D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla1, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

H E C H O S



En el mes de octubre de 2004, en la ciudad de Barranquilla, la menor de 10 años de edad2, fue agredida sexualmente por JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO. La niña le contó lo sucedido a su profesora Lucero del Carmen Fontalvo Mercado, acto seguido, la referida psicopedagoga y especialista en educación evaluativa, se comunicó con Miguel Savas Medrano Alarcón, progenitor de la chiquilla, para informarle lo que había pasado con su hija, quien a su turno, denunció el caso ante la Fiscalía Novena de la URI; allí también declaró la víctima, donde narró lo siguiente:



El año pasado, no me acuerdo que día yo fui a buscar a la señora MIÑA que vive en la misma cuadra de mi casa, entonces yo le pregunté a JOSE REVOLLO (sic) por ella y él me dijo que estaba en el patio, entonces yo entré al patio y ahí no estaba la señora MIÑA; entonces JOSE (sic) me preguntó la encontraste?, yo le dije no, ella no está y ahí fue cuando me agarró y me metió entre sus piernas, entonces yo pensé que estaba jugado y le dije, JOSE (sic) me voy, cuando le dije eso, él me dijo pero quédate, yo le dije no, porque voy a llevar esta azúcar, entonces otra vez me agarró y me volvió a meterme entre las piernas de él y empezó a agarrarme los glúteos y el choco y empezó a besarme el cuello, me quería besar en la boca, pero yo movía la cabeza de un lado para otro y me besaba el pecho, entonces yo le pegué, empecé a gritar, le pegaba en la cara con el azúcar, me zafé de él y salí corriendo, llegué a la casa con los ojos llorosos y se lo conté a mi hermana… que tiene 9 años, es mas (sic) chiquita que yo y le dije que no se lo dijera a nadie porque no sabía cómo iba a reaccionar mi mamá; cuando yo veía a JOSE (sic) le sacaba el cuerpo, le tenía fastidio, entonces me sentía que ya no podía seguir con este secreto y hoy se lo conté a mi profesora L.F. MERCADO quien es mi directora de grupo, yo le di a ella el teléfono de mi papá y ella lo llamó, lo citó al colegio y le contó todo, mi papá no me regañó ni nada, me dijo aja mija, que fue lo que le paso y yo le conté… Cuando él me tocaba hacía así: la menor se muerde los labios de abajo con los dientes superiores3.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L



1. El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Treinta y Dos de Barranquilla, dictó resolución de acusación contra JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado4.



2. El 27 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.



3. El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto, condenó al inculpado JOSÉ MARIO REVOLLO POSSO, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses días de prisión, por el delito atrás identificado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; así mismo, le impuso por perjuicios morales la suma de veinte (20) smlmv; por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



4. El 30 de enero de 2012, El Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica.

5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la S..



D E M A N D A



El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por la senda de la casación discrecional; con tal fin, justificó el conocimiento de la censura, porque la pena aplicable para la época de los hechos ilícitos era de (3) a cinco (5) años y porque en el desarrollo del proceso –en su opinión- se vulneró la garantía de in dubio pro reo, motivo por el cual, con los fallos condenatorios proferidos por los juzgadores el principio de presunción de inocencia que ampara a su prohijado, se vio afectado por contrariar el artículo 29 de la Constitución Nacional, inciso 4º; pues su pupilo jurídico –agregó- no está en la obligación de aportar medio alguno para demostrar su inocencia, más bien, le compete al Estado probar su culpabilidad; todo lo cual lo apoyó en diferentes decisiones jurisdiccionales en el ámbito penal5 y constitucional6, de la mano de algunos instrumentos internacionales sobre el segundo postulado aludido y la duda que enarbola.



En criterio del memorialista, es importante que la S. aprehenda el conocimiento del asunto, toda vez que se conculcó el axioma en comento, en esas precisas condiciones, debe actuar para afianzar los fines esenciales del Estado, en punto de la protección real de los derechos fundamentales infringidos a su protegido jurídico con la decisión de condena; siendo ello así, la judicatura ha debido aplicar el apotegma de in dubio pro reo, para lo cual se refirió a varios fallos de casación sobre la obligada sustentación del mismo.

Anunció, entonces, que la violación se produjo porque la Corte viene aseverando que “el testimonio de los niños es digno de ser creído’, sin percatarse de que lo que se trata aquí, no es si a los niños hay que creerles o no, sino que estamos en presencia de un niño que miente lo cual se evidencia al rendir dos declaraciones contradictorias7”, para lo cual, transcribió ambas versiones entregas por la infante, haciendo énfasis en la segunda donde se retracta de su inicial narración de los sucesos, porque estaba nerviosa, confundida y dijo lo que no pasó, pues “el domingo dieron unos temas de abuso sexual, entonces yo pensé que lo que tenía que decir lo que dije acá”.



Luego, se refirió a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en donde concluyó que el J.P. “pareciera haber quedado convencido de que lo que ha habido son tocamientos injuriosos y no tocamientos libidinosos; empero condena por los segundos” y “termina inclinando la balanza hacía la primera versión de la menor víctima y es aquí cuando surge una evidente y grosera violación”, contra su mandante en punto a la presunción de inocencia’ “por cuanto resulta imposible de creer que un grupo de consanguíneos puedan determinar a una menor a cambiar una versión que tenga por resultados dejar en la impunidad el grave daño moral causado por un extraño al núcleo familiar”8.



Único cargo: falso raciocinio.



Elevado por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de la norma sustantiva por la que se condenó a su prohijado, pues en su opinión, “ha debido aplicarse es el 226 de la misma codificación”, es decir, el punible de injuria por vías de hecho.



Como si estuviese respondiendo un cuestionario, el libelista presentó su descontentó jurídico con el fallo de segundo nivel, refiriéndose a los requerimientos que la S. viene exhortando cuando se eleva un yerro de la magnitud como el aludido, tal y como se muestra a continuación:



1) Adujo que seleccionó el falso raciocinio porque en el plenario de manera exclusiva aparece la versión de los sucesos rendida por la niña abusada; todo lo demás, es “prueba de referencia”, lo cual, demuestra que “fueron mal valoradas”.



2) Acto seguido, volvió a transcribir las declaraciones opuestas de la pequeña, según expresó, para indagar qué dicen los medios apreciados por las instancias y de ahí concluyó -de nuevo- que solo concurre una narración de los hechos ilegales: la última, dada por la menor, motivo por el cual, “existe la exclusión de unos elementos del delito imputado”.



3) También cuestionó el memorialista, la inferencia realizada por el Juez, con base en el testimonio de la menor, donde adujo que halló más coincidencias que retractaciones, las cuales pasó el funcionario referido a enumerar una por una: a) que la infante estuvo en la casa del victimario, b) le preguntó por NIÑA, la esposa, c) la ofendida no negó lo que le pasó en las dos versiones, d) entre vecinos no puede existir esa clase de tocamientos y mucho menos si se trata de menores de edad, entre otros aspectos. Frente a lo cual, dijo el libelista: “hasta aquí pareciera que el a quo ha quedado convencido de que ha habido tocamientos injuriosos y no tocamientos libidinosos”, pues en su sentir, el funcionario judicial se refirió al delito de injuria por vías de hecho, cuando describió los “besos”; sin embargo, en el contexto del fallo también se dijo que el acriminado “realizó actos sexuales en la menor… consistente en agarrarle sus partes íntimas y tratar de besarla, los cuales la menor víctima narra en su exposición”.



4) A estas alturas de su discurso, se preguntó nuevamente el memorialista, qué dijo el Tribunal y la respuesta fue: “corrige las falencias de la primera instancia”, con el agravante para el demandante que vulneró las reglas de la sana critica, “por cuanto resulta imposible de creer que un grupo de consanguíneos [se refirió a la progenitora, tía y abuela de la infante] puedan determinar a una menor a cambiar su versión que tenga por resultados dejar en la impunidad el grave daño moral causado por un extraño al núcleo familiar”.



5) El postulado vulnerado por los juzgadores, en...

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