Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40016 de 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552623338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40016 de 1 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2012
Número de expediente40016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 40016 Acta No. 27

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de julio 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el pago indexado del sobrecargo por trabajo nocturno, la reliquidación de las primas semestrales, de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantías, así como de sus intereses con la sanción de ley, además, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Adujo que prestó servicios personales para la demandada, por un periodo superior a 20 años, hasta el 14 de septiembre de 2002; al día siguiente adquirió su estado de jubilado; el último cargo desempeñado fue el de “supervisor grado 16 en la Refinería de Barrancabermeja”; desde el 1º de mayo de 2000, “fue ascendido a la nómina directiva”, hasta su retiro; desde el mes de mayo de 2000 hasta su desvinculación laboró por el sistema de turnos en horas diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios como de descanso remunerado; el salario básico mensual devengado fue de $1.688.400,oo del 1º de mayo al 30 de junio de 2000, $2.014.000,oo del 10 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 y $2.183.000 a partir de 1º de julio de 2002; desde el mes de mayo de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2002, fecha de su retiro, no se le reconoció ni pagó el recargo por trabajo nocturno, por lo que se le deben reliquidar sus prestaciones sociales.

ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó la vinculación laboral con el actor, el cargo desempeñado, el ascenso a la nómina directiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como, que “desde el mes de mayo de 2000 hasta la fecha de su desvinculación laboró por el sistema de turnos en horas diurnas y nocturnas, en días normales y de descanso remunerado”; adujo en su defensa, que la remuneración recibida por el demandante, comprendía y compensaba, entre otros conceptos, el valor del trabajo nocturno, y que al haber sido ascendido a la nómina directiva como Supervisor, desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo; negó los demás hechos y propuso las excepciones de falta de título para pedir, inexistencia jurídica de los derechos alegados en las pretensiones de la demanda, falta de título y de causa en la parte demandante, prescripción y buena fe (folios 36 a 42).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del27 de enero de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 177 a 183).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, confirmó la que fue objeto de alzada y condenó en costas al recurrente (folios 198 a 205).

Expuso que a folios 8 a 9 y 53 a 54 obra la comunicación del 12 de junio de 2000, en la que ECOPETROL le informó al actor el ascenso a la nómina directiva de la empresa, en el cargo de “SUPERVISOR”, a partir del 1º de mayo de 2000; que a continuación se indicó, que “Al asumir estas nuevas responsabilidades como empleado de dirección, la empresa le ha asignado un salario cuya remuneración compensada incluye y cubre el valor de sus servicios prestados fuera de la jornada diaria ordinaria”; por ello expuso que es fácil colegir, que a partir de la citada fecha el demandante desempeñó una labor de “dirección, confianza y manejo para el empleador”, y por ende, se encontraba subsumido en la exclusión consagrada en el artículo 162 – a del C.S.T., pues se consagró de manera clara y precisa que la nueva remuneración compensaba los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria, entendiéndose el recargo nocturno, entre otros.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló3 cargos que fueron replicados. Se analizarán conjuntamente, conforme lo permite el artículo 51 numeral 3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Textualmente lo expuso así: “Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 162 numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 32, 158, 159, 161, artículo 20 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, reformado por la Ley 50 de 1.990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil”.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 65, 109, 127, 160 numeral 2), 168, 249, 253, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Señaló como errores manifiestos de hecho, los siguientes:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor desempañaba cargos de dirección manejo y confianza.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores de dirección, confianza y manejo, no tienen derecho a recibir remuneración por el trabajo ejecutado en la jornada nocturna.

“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse acogido el Acuerdo No. 01 de 1977, expedido por la demandada, y haber renunciado a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre las partes, el actor no tenía derecho a remuneración por las labores ejecutadas en la jornada nocturna.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad obró de buena fe”.

Acusó por su errónea apreciación los siguientes documentos: la comunicación del 12 de junio del 2000 (folios 8, 9, 53 y 54), la renuncia del actor a los beneficios convencionales (folio 55) y el Acuerdo No. 01 de 1977, con las modificaciones y actualizaciones (folios 104 a 122); como no valorados, denunció los documentos expedidos por la demandada, obrantes a folios 10 a 17, referentes a las horas extras nocturnas laboradas por el actor del 1 de mayo de 2000 al 12 de septiembre de 2002; los relacionados con el pago de la prima de servicios, donde consta que no fue tenido en cuenta el valor por concepto de trabajo nocturno ejecutado por el actor (folios 78 a 88); y la contestación de la demanda (folios 36 a 38).

Destacó que el documento del 12 de junio de 2000, dirigido por la demandada al actor, fue apreciado erróneamente por el Tribunal, puesto que entendió que el hecho de que hubiera ascendido al actor al cargo de Supervisor para recibir una remuneración asignada, compensaba el trabajo en jornada nocturna; afirmó que se entiende en términos generales, que el trabajador de dirección, confianza y manejo es aquel que dentro de la estructura orgánica de la empresa, se le da una ubicación especial de responsabilidad, mando y jerarquía, para desempeñar ciertos cargos directamente encaminados a cumplir funciones de representar al empleador; advirtió que en principio, le corresponde esta categorización de los trabajadores, en uso de la subordinación, al momento de la celebración del contrato o durante su ejecución, y que se le notificará al trabajador su nuevo cargo, que a la vez debe tener su aceptación; que la determinación de dirección y confianza obedece a las funciones que se ejecuten, esto es, en reemplazo del empleador (representante legal), frente al desarrollo de su objeto social.

Recordó que por expresa disposición legal del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada laboral máxima no se aplica a los trabajadores de dirección y confianza, lo cual utilizan algunas empresas como estrategia para burlar la jornada máxima legal, sin que se pueda considerar a un operario, por ejemplo, como empleado...

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