Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34930 de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552624074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34930 de 21 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente34930
Fecha21 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 353

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO:

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado P.A. Ahumada Á. respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención, dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de la misma ciudad el 19 de mayo de 2009, por el delito de peculado por apropiación.

HECHOS:

Según reseña efectuada por el ad quem “con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto No. 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social –Foncolpuertos- encargado del pago de las prestaciones sociales de sus empleados y exempleados pensionados. Contra la entidad, a partir de su creación, éstos instauraron múltiples procesos laborales y acciones de tutela para demandar todo tipo de prestaciones, a las cuales no tenían derecho o ya les habían sido debidamente liquidadas y canceladas al momento de su retiro voluntario. Así, el abogado P.A.A.Á., en representación de los ex trabajadores de Puertos de Colombia L.C.L., M.Á.C., Alba de J.Á., M.L.V. de L., Anicasia Ripol Viuda de Santiago… (en total 24), el 30 de abril de 1998 ante el Inspector Octavo Regional de Trabajo de esta ciudad, suscribió acta de conciliación No. 068 con J.B.L.G., quien actuó en representación de Foncolpuertos, estando presente su gerente S.A.B., conciliación que versó sobre el pago de acreencias laborales en cuantía de seiscientos sesenta y siete millones doscientos mil pesos ($667.200.000) que se efectuara mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES Tipo B, suma correspondiente a las pretensiones económicas reconocidas a los representados de Ahumada Á. mediante sentencias y mandamientos de pago emitidas por los Juzgados Octavo, Primero, Cuarto, Tercero, Sexto y Segundo Laborales del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, al momento de la suscripción del acta de conciliación, las sentencias no habían cobrado firmeza, pues nunca agotaron el grado jurisdiccional de consulta, por ende no se encontraban ejecutoriadas, aún así, el abogado A.Á. suscribió el mentado acuerdo conciliatorio a favor de los ex trabajadores representados por él, causando detrimento patrimonial al erario. Además en dicha conciliación se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los ex trabajadores, así como el pago de intereses comerciales y agencias en derecho, pese a su improcedencia legal”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con base en la denuncia que formulara el apoderado general de Foncolpuertos, la Fiscalía abrió una investigación previa el 19 de mayo de 1999, por manera que practicadas en ella algunas diligencias se inició sumario el 23 de noviembre de 2004 al cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, P.A. Ahumada Á..

2. El 2 de noviembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato en calidad de determinador.

Contra la misma, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en providencia del 3 de octubre de 2007, para en su lugar acusar al sindicado como determinador del punible de peculado por apropiación. A la vez se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción.

3. Prosiguió luego la etapa de la causa a cuya conclusión el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2009 para condenar al acusado en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación a la pena de prisión de 74 meses, multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de marzo de 2010, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en tanto consideró que los mandamientos de pago que sustentaron la conciliación fueron emitidos apresuradamente por los juzgados laborales y sin que las correspondientes sentencias base de ejecución hubieren adquirido ejecutoria, mas tal conclusión, dice, es fruto de la distorsión del contenido material de las pruebas.

En primer término, afirma, las pruebas expresan que para el momento en que las 24 sentencias fueron emitidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla el criterio jurídico en el país era el de que el artículo 69 del Código Laboral, que establecía el grado jurisdiccional de consulta, no aplicaba en fallos adversos a establecimientos públicos, pero los sentenciadores les hicieron decir lo contrario, desconociendo además la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-962 del 1º de diciembre de 1999.

“…el panorama, agrega, para 1996 e incluso 1997, lapso entre el cual fueron proferidas las 24 sentencias laborales que dieron lugar a la expedición de los mandamientos de pago base de la posterior conciliación que se llevó a cabo en abril 30 de 1998, era diferente puesto que el criterio dominante al respecto, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999, era el que desde 1957 había adoptado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esto es, que la consulta consagrada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral en caso de sentencias contrarias a la Nación, Departamento o Municipio no aplicaba frente a las que desfavorecían a Foncolpuertos por tratarse de un establecimiento público”.

En esas condiciones, asevera, resulta palpable que los juzgadores distorsionaron el genuino e integral contenido de esa sentencia de unificación, porque de ésta se infiere que para esa época las decisiones contrarias a los establecimientos públicos no eran consultables, distorsión que en su sentir va aún más allá en la medida en que los acá falladores se valen de un fragmento de aquella para sostener, de manera errada y contra la evidencia recogida en la investigación, que como las sentencias laborales en cuestión no fueron sometidas a consulta, el pago derivado de las mismas fue ilegal e infundado.

Se patentiza también esa tergiversación cuando el fallo impugnado acude a la sentencia de tutela T-473 de 1996, citada en la de unificación 962 de 1999, toda vez que en aquella no se trata el tema de obligatoriedad de la consulta de providencias desfavorables a los establecimientos públicos.

Entiende por eso el casacionista que la alteración del contenido de la prueba se estructura por partida doble: de un lado porque se hace decir a la sentencia SU-962 de 1999 algo que no expresa, esto es que la consulta de sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos proferidas para 1996 y 1997 era de obligatoria observancia y, de otro, se le hace producir efectos retroactivos a la sentencia de unificación y generales a la de tutela mencionadas.

Como en esas condiciones y especialmente por virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las sentencias desfavorables a los establecimientos públicos no eran, hasta antes de la mencionada sentencia de unificación, consultables, nada irregular hubo porque poco después de haber sido declarada la ejecutoria de las 24 sentencias acá cuestionadas, se hubieran proferido los correspondientes mandamientos de pago.

Por esas mismas razones, añade, se tergiversaron: la sentencia del 1º de marzo de 2005 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se señala cómo predominaba para la época de emisión de los fallos laborales la tesis según la cual si éstos eran desfavorables a establecimientos públicos no eran consultables; las declaraciones de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, C.M.R. y E.R.A.P., quienes dan cuenta de la misma situación; y el informe del Grupo de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia contenido en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005, porque en éste no se afirma que los procesos laborales carecieran de requisitos, ni que las demandas presentadas por Ahumada Á. no tuvieran sustento fáctico y jurídico, o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos fueran ilegales.

Bajo el imperio de ese criterio jurídico mal puede entonces afirmarse, sostiene el censor, que el procesado...

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