Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42193 de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552624146

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42193 de 21 de Octubre de 2013

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenEcuador
Número de expediente42193
Fecha21 Octubre 2013
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 353

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias presentadas oportunamente por la defensa del requerido G.P.G.[1].

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 4-2-262/2013 del 7 de junio de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano G.P.G., requerido por haberse evadido el 12 de febrero último del Centro de Privación de la Libertad La Roca” de la ciudad de Guayaquil, donde se hallaba recluido cumpliendo las siguientes sentencias condenatorias:

i) Doce (12) años de reclusión mayor ordinaria impuesta el 24 de septiembre de 2002 por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el delito de tráfico de estupefacientes, determinación confirmada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Distrito el 2 de febrero de 2006. El recurso de casación fue inadmitido por la Corte Suprema el 15 de mayo de 2006;

ii) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria por el asesinato de C.A.J.M., R.F.G.J., O.M.R. y R.R.Z.Z., pena establecida por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Imbabura en sentencia del 7 de enero de 2008;

iii) Ocho (8) años de reclusión mayor ordinaria por el delito de tráfico de estupefacientes, sanción impuesta el 12 de marzo de 2009 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, confirmada por la Corte Provincial de Justicia el 28 de agosto de 2012;

iv) Dieciséis (16) años de reclusión mayor ordinaria dispuesta el 18 de enero de 2008 por el Tercer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha por el asesinato de B.C.M., proveído frente al cual se interpuso recurso de casación, declarado improcedente el 17 de diciembre de 2009 por la Corte Nacional de Justicia.

Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 11 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de G.P.G., la cual le fue notificada el mismo día en su sitio de reclusión, toda vez que desde el 31 de mayo anterior había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-1022/2-2013 del 18 de febrero último.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 1863 del 26 de agosto de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:

“Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son:

El “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)”[2].

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0022447-OAI-1100 del 2 de septiembre de la corriente anualidad, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

El 5 de septiembre último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a G.P.G. la designación de apoderado, siendo nombrado defensor de confianza.

PETICIONES PROBATORIAS

La defensa pide el recaudo de los siguientes medios de convicción:

1) Ordenar la identificación plena del requerido toda vez que en la Circular Roja se cita indistintamente el apellido PIÑEIRO y PIÑEROS existiendo duda sobre este aspecto.

2) Solicitar al país requirente la cartilla biográfica completa del reclamado, luego de lo cual se deberá confrontar esa información con la identificación plena efectuada al detenido por las autoridades nacionales.

3) En punto de la formalización de la documentación, pide que el país requirente remita la orden de detención 2013-1263/SDNPJ del 13 de febrero de este año, junto con las declaraciones y demás pruebas relacionadas con el punible de evasión por el que se incoa la extradición, toda vez que no se aportaron.

4) En atención al Derecho Internacional Humanitario, debe ordenarse un chequeo médico especializado, toda vez que G.P.G. padece varios problemas crónicos de salud, los cuales deberán ser tratados, pues en el lapso que estuvo detenido en Ecuador no fueron atendidas sus peticiones por las condiciones infrahumanas de los centros de reclusión de ese país.

5) Solicitar al Estado requirente la documentación que permita verificar la ejecutoria de las conductas aducidas como fundamento de la extradición, pues no todas han adquirido firmeza.

Finalmente, pide que la Sala tenga en cuenta al emitir concepto que el país reclamante no ofrece las mínimas garantías para amparar la vida e integridad de los condenados, quienes vienen siendo ultimados en los centros de reclusión, en apoyo de lo cual aporta un comunicado de prensa en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios,

“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos,

“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y...

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