Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33920 de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552624222

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33920 de 1 de Marzo de 2012

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal de Circuito de Cali
Número de expediente33920
Fecha01 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Proceso No 33.920

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 65-

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Nominado Adjunto de Cali, que revocó el fallo emitido el 27 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que había condenado a M. de J.C. por el delito de lesiones personales culposas, si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que debe ser remediada mediante el decreto de nulidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de julio de 2003, en la Clínica Santillana de Cali, D.M.B.L. se sometió a una intervención quirúrgica de implantación mamaria, inyección glútea y lipoescultura, la que practicó el cirujano estético M. de J.C..

Durante la fase del postoperatorio, la paciente sufrió algunas complicaciones tales como enrojecimiento y ampollas o úlceras en la piel y posterior necrosis tisular cutánea e infección secundaria a aquella causada por dos bacterias.

Estos padecimientos, además de causarle dolor, fiebre y malestar general, la obligaron a consultar a otros profesionales de la salud especializados en las áreas de dermatología e infectología y a acudir al servicio de urgencias de Comfenalco, toda vez que el médico tratante no prestó oportuna y efectiva atención a la referida patología.

Como consecuencia de las lesiones causadas, se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

2. Por estos hechos, el 30 de enero de 2004, D.M.B.L. formuló denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[1].

3. El 3 de febrero del mismo año, la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad dispuso la apertura de investigación previa[2].

4. Practicadas varias pruebas, el 28 de junio de 2006 se declaró formalmente abierta la investigación y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de M. de J.C.[3].

5. Por resolución del 27 de febrero de 2007 se declaró cerrada la investigación[4] y el 7 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el indagado por la conducta punible de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo y 120 de la Ley 599 de 2000)[5].

6. El 6 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali asumió conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[6].

7. La audiencia preparatoria se celebró el 31 de agosto siguiente[7] y la de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de abril de 2009[8].

8. El 27 de mayo de 2009 el Juez profirió fallo condenatorio contra M. de J.C. en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, le impuso las penas principales de cuatro (4) meses, veinticuatro (24) días de prisión, multa en cuantía de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de inhabilitación del ejercicio de la medicina por un (1) año. También lo sentenció al pago de $149.360.610 –los que deberían ser actualizados con intereses corrientes o indexados hasta que se produzca el pago- y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[9].

9. Recurrida la decisión por la defensa, el 18 de noviembre de 2009, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali Nominado Adjunto, en el sentido de absolver al enjuiciado del cargo imputado[10].

10. Contra la providencia de segundo grado, la parte civil interpuso[11] y sustentó el recurso extraordinario de casación[12].

11. En el traslado a los no recurrentes, la defensa del acusado presentó el alegato correspondiente[13].

12. El proceso fue remitido a la Corte y asignado al magistrado ponente[14].

13. La demanda de casación discrecional se admitió por auto de ponente del 20 de mayo de 2010[15] y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación[16], pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.

CONSIDERACIONES

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas, el cual está descrito en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en el fallo de primera instancia.

La conducta señalada tiene prevista una pena de 4.8 a 21 meses de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.

No obstante, por virtud del inciso tercero del citado artículo 205, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultada para admitir demandas de casación contra sentencias de segunda instancia que no satisfagan los requisitos previstos para la casación de naturaleza ordinaria, cuando quiera que a petición de los sujetos procesales lo estime indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

En el caso de la especie, se advierte que el representante de la parte civil invocó la casación discrecional para el desarrollo de la jurisprudencia, específicamente, en punto de la omisión al deber objetivo de cuidado y la posición de garante de los médicos durante la fase del postoperatorio, cuestión que obligaba a la Sala a considerar si el conocimiento excepcional del asunto planteado por el casacionista resultaba necesario para cumplir con alguno de los dos propósitos que inspiran la admisión de la casación discrecional.

Como quiera que la decisión correspondiente, esto es, la de admitir la demanda, no se adoptó por el órgano colegiado en pleno, sino por el Magistrado Ponente y de acuerdo con el inciso...

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