Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25535 de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552624274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25535 de 29 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25535
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25535

Acta No.86

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.E.G.A., contra la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

J.E.G.A., demandó al BANCO POPULAR, para que le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, indexada, a partir del 2 de febrero de 1999, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, en cuyo caso el BANCO pagará solo el mayor valor; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, más costas del proceso.

Adujo que cumplió 50 años de edad el 2 de febrero de 1999; laboró para el Banco demandado entre el 24 de abril de 1970 y el 1º de febrero de 2001; que el último salario promedio mensual fue de $638.805; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985, reclamó al Banco la pensión de jubilación, pero se la negó; que existen conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de un profesional del derecho, favorables a su reclamación; que le son aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 5 de diciembre de 1995; que agotó la vía gubernativa, la cual resuelta negativamente por la demandada.

En la respuesta a la demanda (fls. 95 a 105), el Banco se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los hechos relativos a los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado, y que le negó la pensión porque aquella no reunía los requisitos legales vigentes, según la naturaleza jurídica del Banco, y porque siempre cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte; aclaró que el contrato de trabajo tuvo suspensiones por 105 días de licencia, y que a partir del 21 de noviembre de 1996, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular hasta la terminación del contrato.

Adujo que a la actora no se le consolidó el derecho por edad, mientras el Banco fue de carácter oficial, y por ello no aplica la Ley 33 de 1985, pues no tenía 15 años de servicio cuando empezó a regir tal disposición el 29 de enero de 1985, apenas gozaba de una mera expectativa, corroborado por la Ley 226 de 1995 que extinguió la obligación, quedando subrogado el Banco por el Instituto de Seguros Sociales, en su totalidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, petición antes de tiempo y cosa juzgada.

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de marzo de 2003 (fls.193 a 197), mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el ad quem, por providencia de 15 de julio de 2004, confirmó en su integridad la sentencia recurrida, con costas en la segunda instancia a cargo de la recurrente (fls.239 a 246).

Adujo el Tribunal que aspectos como el que estudia, ya han sido suficientemente superados por la jurisprudencia, a través de numerosos fallos contra el mismo banco, frente a servidores, que el régimen aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, con base en lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión a cargo del Banco demandado, pues si bien es cierto cuenta con más de 20 años de servicio, no tenía 15 años al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 del año citado, razón por la cual no reúne los requisitos señalados por el artículo 1º de la precitada ley.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condene, conforme a lo solicitado en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

PRIMER CARGO

Dice: “Acuso la sentencia recurrida por infracción directa delos artículos 4º del D.3130 de 1968, 5º. Y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, 36 de la ley 100 de 1993 y del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D. l650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989”.

Manifiesta que acepta los presupuestos fácticos en la forma como los dio por establecidos el Tribunal, transcribe apartes del fallo recurrido, de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, y sostiene que, sin mayores disquisiciones jurídicas, se percibe que a la demandante le es aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba más de 15 años de servicio a 1º de abril de 1994, asistiéndole el derecho a la pensión a los 50 años de edad, conforme a lo previsto por los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Agrega que el ad quem, sin proponérselo, se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones que prevén que la pensión para la trabajadora oficial con 20 años de servicio y 50 de edad, está a cargo del empleador, por lo que concluir de diversa manera repugna a la lógica, choca contra la razón jurídica más elemental, y desconoce la importante jurisprudencia en casos similares.

LA OPOSICIÓN

Dice que el recurrente toma como uno de sus fundamentos de ataque, lo expuesto por la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2003, pero que la transcribe parcialmente, lo que resulta comprensible, ya que lo considerado en tal pronunciamiento fue la circunstancia de no tener garantizada la pensión, por no tener 15 años de labores al 29 de enero de 1985, tal como ocurre en el presente caso, razón para que no prospere el primer cargo.

SEGUNDO CARGO

Aduce:Acuso la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 4º del D.3130 de 1968, 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 68, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, Decreto 3041 de 1966, artículo 6º del D. 1050 de 1968, 36 de la ley 100 de 1993, l Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 y aplicación indebida de la Ley 90 de 1946, D.433 de 1971, D. l650 de 1976, Acuerdo 044 de 1989 y Decreto 3063 de 1989”.

Arguyó que a la demandante le es aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, es decir más de 15 años de servicio y 35 de edad, de donde tenía derecho a la pensión a los 50 años de edad, acorde con la Ley 33 de 1985 y los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969. En su apoyo cita y transcribe apartes de la sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional y 20949 del 11 de diciembre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia. LA RÉPLICA Sostiene que en este cargo también se transcribe parcialmente lo consignado por la Corte, en sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación 20.949, pues de haberlo hecho en forma completa habría encontrado que la demandante, en esa oportunidad, por no tener cumplidos 15 años de labores a 29 de enero de 1985, no tenía garantizada una pensión de jubilación por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985; copia apartes de otros pronunciamientos de esta Sala de la Corte al respecto, y concluye que por tal razón el Tribunal no se equivocó cuando determinó que no había lugar a la pensión reclamada. SE CONSIDERA

Los dos cargos propuestos se analizan en conjunto, por dirigirse por la misma...

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