Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23162-31-03-001-1999-00097-01 de 7 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552624842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23162-31-03-001-1999-00097-01 de 7 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente23162-31-03-001-1999-00097-01
Número de sentencia23162-31-03-001-1999-00097-01
Fecha07 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).

Referencia: expediente número

23162-31-03-001-1999-00097-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por T.A.C. frente a la sociedad S.A.A. Limitada.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso el demandante solicitó declarar “la responsabilidad civil derivada del contrato de compraventa en cabeza de la compañía ... S.A.A. Limitada”, como productora, “por cuenta de los perjuicios materiales y morales” que le ocasionó “en virtud de la compraventa” de 469 bolsas de semilla de sorgo de la variedad “sinupar 2R..., cuya malísima calidad se evidencia..., adquiridas en los concesionarios autorizados Semillas & Semillas Ltda.”, y que, como consecuencia, fuese condenada a pagarle los perjuicios causados a raíz del “imperfecto cumplimiento de la obligación del saneamiento cabal y oportuno de la compraventa reclamada, al vender semillas de mala calidad y... casi ningún poder” de germinación.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) Con el propósito de sembrar en el primer semestre de 1999 en los predios de su propiedad, denominados “El Campalo”, “El Limón”, “La Riachuela” y “Sarmiento” del municipio de San Carlos, así como en el lote “San Antonio” de la localidad de Cereté, el actor, agricultor de profesión, adquirió 469 bultos de semilla de sorgo variedad “sinupar 2R”, producida por la demandada, que fueron compradas al concesionario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada, en el municipio de Montería, por $52’762.500.

b) Para cultivar con ese producto las 395 hectáreas correspondientes a dichos terrenos, el demandante adquirió además los elementos necesarios para la adecuada germinación, desarrollo y producción, tales como herbicidas, plaguicidas y otros insumos agrícolas, en lo que invirtió la suma de $20’491.820.

c) Una vez germinó, aquella semilla presentó unos porcentajes muy inferiores a los previstos para su óptima producción, como por ejemplo del 60% en el lote San Antonio; en la visita técnica de uno de los ingenieros agrónomos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, seccionales de Cereté y M., se encontró que la misma presentaba “intoxicación” y “síntomas de bajo vigor”, lo que generó en todos los casos una germinación deficiente, al tiempo que favoreció “su horadación por hormigas u otras causas”.

d) Al poner la referida anomalía en conocimiento de aquella distribuidora, el actor encontró a varios agricultores presentando idénticas reclamaciones; y debido a la gravedad de los perjuicios causados por la mala calidad de dichos granos, se produjo la intervención de “Fenalce”, agremiación que reúne a los cerealistas y cultivadores, quien públicamente denunció esa situación, la cual generó el “bajonazo en la producción a partir del segundo semestre de 1998”.

e) Para llenarse de razones el demandante contrató la gestión técnica del ingeniero agrónomo J.D., quien en su estudio coincidió con el concepto del experto del ICA, al señalar, entre otros aspectos, que el producto presentaba una germinación inferior en un 80% respecto del porcentaje en el que debía encontrarse para esa época, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la siembra y la de la visita, así como “poco vigor en las plantas”; para la realización de estas inspecciones, aquél solicitó la presencia de representantes de la casa productora, la cual finalmente no se verificó.

f) No obstante las buenas condiciones ambientales previstas y reinantes para las cosechas en el señalado período, la situación descrita obligó a A.C. a rastrillar la tierra y resembrar la semilla, con los consiguientes sobrecostos. A raíz de ello, el cultivo, que para la fecha de presentación de la demanda debía encontrarse en una determinada “etapa de adelanto”, sufrió un retardo notorio, injustificado y ajeno a culpa, dolo o negligencia de aquél, quien por esa causa padeció perjuicios superiores a $200’000.000.

g) Además de los daños relacionados, los terrenos cultivables se verán afectados para cosechas futuras por la proliferación de maleza, el aumento de los costos de producción, competencia por los nutrientes, problemas fitosanitarios y de plagas. También puede ver alterada la producción esperada medida en kilogramos o toneladas por hectárea cultivada, como consecuencia de los retrasos sufridos y las cambiantes condiciones climáticas, con mayor razón siendo que para cuando se presentó la demanda el cultivo se encontraba con un crecimiento y desarrollo inferior al esperado, debido justamente a la mala calidad y al bajo poder de germinación de las semillas.

h) Entre el hecho de la venta de los granos cuya producción no fue técnica o adecuada y los daños causados al demandante existió el nexo causal requerido “para la estructuración de la responsabilidad civil que se depreca”.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes señalar que no le constaban los atinentes a la adquisición de la semilla, su uso y costo, la doble preparación que tuvo que hacer el actor de los terrenos para volver a sembrar y los daños padecidos por el mismo, indicó que lo concerniente al requerimiento efectuado a la distribuidora, así como la intervención de la agremiación eran aseveraciones personales del actor, al tiempo que negó los restantes.

Propuso como excepción la que denominó “carencia del derecho de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica pretendida”, fundada en que como no fue ella quien le vendió ni suministró las semillas al demandante, no existía ninguna relación jurídica con éste, motivo por el cual ella resultaba “exenta de cualquier obligación con el actor”.

Aunque por auto de 5 de diciembre de 2001 el juzgado del conocimiento vinculó al proceso a la sociedad Semillas & Semillas Limitada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, dicho proveído y el trámite surtido a partir del mismo, incluido el fallo de 13 de diciembre de 2002, los declaró nulos el tribunal por medio de la providencia de 15 de mayo de 2003.

4. Por sentencia de 1º de octubre de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 22 de abril de 2004, confirmó el del a-quo, con la modificación consistente en que la condena impuesta quedaba reducida a la cuantía allí determinada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. De entrada afirmó el ad-quem que las partes ostentaban legitimación en esta causa, pues la condición de perjudicado económico habilitaba al demandante para promover esta reclamación judicial, mientras que la opositora en la contestación de la demanda confesó ser la productora de la semilla de sorgo tipo “Sinupar 2R”, toda vez que al responder el hecho segundo del libelo se limitó a aseverar que el referido germen no le fue comprado a ella y a poner de presente que una era la situación jurídica del productor frente al consumidor y otra la del vendedor; así mismo, por cuanto al fundamentar la excepción expresamente señaló que T.A. le adquirió el producto a Semillas & Semillas Limitada y no directamente a la demandada, quien debió ser llamada...

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