Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33554 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33554 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente33554
Fecha11 Noviembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 33554 Acta No.73

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRÉS DE JESÚS CUEVAS VELANDIA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS y al cual fue llamada en garantía la recurrente.


ANTECEDENTES


El actor reclama el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 2 de septiembre de 1998, las mesadas adicionales de junio y diciembre, previo el descuento de las sumas de dinero canceladas como devolución de saldos, que el bono pensional para pensión de invalidez sea redimido y no para la devolución de saldos; los intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas de dinero adeudadas.


Al fundamentar sus pretensiones, afirma que nació el 19 de junio de 1953, se afilió al ISS el 6 de marzo de 1970 a través de la empresa PROEMPAQUES LTDA., cotizando en forma “interrumpida” hasta el 31 de julio de 1994, un total de de 1116 semanas; a partir del 1º de agosto de 1994, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS, entidad a la que, en 1999, le solicitó la pensión por invalidez de origen común; fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que el 16 de octubre del mismo año, dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.3%, estructurándose tal estado el 2 de septiembre de 1998; COLFONDOS objetó la solicitud de pensión con fundamento en que no tenía las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la estructuración del estado de invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


Además, aduce que la jurisprudencia ha considerado que en caso de contar con mil o más semanas se tiene derecho a dicha pensión y que se debe aplicar el principio de favorabilidad, para lo cual se apoya en la sentencia de esta Corporación del 13 de agosto de 1997, radicación 9758 y en los artículos 9º, parágrafo 4º y 12 parágrafo 1º de la Ley 797 y artículo 1º de la Ley 860 de 2003, destacando que el tiempo mínimo para acceder a la pensión de vejez corresponde a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


COLFONDOS S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los hechos relacionados con el tiempo de cotización, con la aclaración que no fue ininterrumpido, el traslado de régimen, la solicitud de reconocimiento pensional, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la objeción de la solicitud de pensión y la decisión de devolución de saldos; otros lo negó o dijo no constarle. Propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”.


Llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS con el objeto de que le pagara a COLFONDOS la “suma adicional de (sic) permita el financiamiento de dicha prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado y hasta la fecha en que ella deba ser reconocida”, señalando como hechos relevantes los siguientes: que el actor pretende que COLFONDOS S.A. le reconozca una pensión de invalidez, por haber sido declarada su incapacidad laboral superior al 50%; suscribió una Póliza Colectiva de Seguro Provisional de Invalidez y Sobrevivientes No.0209000001 con SEGUROS DE VIDA COLSEGUROS S.A., la cual estuvo vigente entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual al actor le fue declarada la estructuración de la invalidez mencionada, la llamada en garantía es un tercero y que a COLFONDOS S.A. le asiste el derecho que se condene a COLSEGUROS S.A. al pago de la suma adicional para conformar el capital necesario que financie el monto de “la pensión de sobrevivientes (sic) de conformidad con la Póliza No. 0209000001”.


COLSEGUROS S.A. al contestar el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones; argumenta en su defensa que la llamante en garantía recibió el original de la Póliza de Seguro de Invalidez No. 020900001 y los respectivos certificados de “renovación”, que se deben aportar al proceso, “en todo caso cualquier pago que se ordene a cargo de la Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A., deberá circunscribirse a la vigencia de la Póliza de Seguro,...

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