Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34211 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34211 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente34211
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 34211

Acta No. 73

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

R.a.D.L.T.R. con tarjeta profesional No. 44919 como apoderado de la Caja de la Vivienda Popular de conformidad con el poder obrante a folio 36 de este cuaderno.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó a la citada Caja para que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día del reintegro. Como petición subsidiaria solicitó el valor de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva de trabajo, al igual que el valor de la indemnización moratoria o salarios caídos, por el no pago oportuno de la indemnización por despido, o subsidiariamente el valor de los intereses de mora más la devaluación aplicados a dicha indemnización.

Manifestó, que laboró para la demandada desde el 20 de noviembre de 1989 hasta el 4 de diciembre de 1994, Su último cargo fue el de auxiliar de enfermería, con un sueldo básico de $170.000, mensuales y promedio de $386.112.30 mensuales. Era socia activa del sindicato de trabajadores de la Caja y disfrutó de los beneficios convencionales. La demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal, sin causa justificada y se abstuvo de cumplir el procedimiento convencional para tal efecto. Agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, manifestó que aplicó la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de la demandante por tener la calidad de empleada pública. Propuso la excepción perentoria de caducidad de la acción de reintegro.

Mediante sentencia del 03 de noviembre del 2006 el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de junio del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de relacionar todas las normas que dieron origen al ente demandado, sostuvo que en ninguna de ellas aparece definida en el marco legal actual la naturaleza jurídica de la Caja de Vivienda Popular, y por lo tanto fue la jurisprudencia nacional la que definió que se trata de un establecimiento público y transcribe apartes de varias sentencias de esta Corporación al respecto.

Con base en lo anterior, anotó, que en principio, como estamos frente a un establecimiento público la demandante es empleada pública, pero como a la terminación de la relación laboral, ocurrida en el año de 1994, ya se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá (Decreto 1421 del 21 de julio de 1993), en cuyo artículo 125 se determinó la regla general de que los servidores públicos vinculados a la administración eran empleados públicos, excepto los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto le correspondía a la demandante demostrar que las labores que desarrolló se encontraban cobijadas por la excepción, es decir que su actividad guardaba relación con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Agregó, que no es de recibo, que por el hecho de haberse celebrado entre las partes un contrato de trabajo, habérsele aplicado a la demandante los beneficios convencionales y ser socia activa de un sindicato, sea una trabajadora oficial, pues es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

Como ninguno de los medios probatorios hace referencia a las tareas realizadas por la actora y mucho menos de su contenido, no se puede establecer si en alguna oportunidad ejecutó labores de construcción y/o mantenimiento de obra pública.

Por lo anterior, concluyó, que siendo la demandante empleada pública, no se le aplicaban los procedimientos convencionales para la terminación del contrato de trabajo, su relación era en realidad de carácter legal y reglamentaria y por ello podía ser desvinculada sin cumplir condiciones derivadas de la contratación colectiva, y esa determinación no permite el estudio individualizado de las pretensiones de la demanda a la luz de los preceptos convencionales y procede la confirmación del fallo absolutorio de primera instancia.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido:

“IV- ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Solicito que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada, en forma principal, a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro, o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización por despido y la indemnización moratoria o la indexación por el no pago oportuno de la dicha indemnización por despido.

V- MOTIVOS DE CASACION

Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964, 23 de la Ley 16 de 1.968 y 7° de la Ley 16 de 1.969, acuso la sentencia impugnada por ser infractora de la Ley sustancial en la siguiente forma:

PRIMER CARGO

La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1.968, 10 Y 30 del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26,40,41,42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 Y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida . consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1° y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°,4°, 19,26, 47,48,49,51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1° del Decreto 797 de 1.949, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969,3°,467,468 Y 469 del CST., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 10 del Decreto 2644 de 1.994,6°,1613,1614,1615,1616,1617,1626,1627 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936,4° de la Ley 23 de 1.940, 1°,3°, 5°, 10 Y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 Y 1228 del Co. de Co .. 1849 del C.C., 156, 273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores ostensibles de hecho:

1°._ Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

2°._ No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.

Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas:

1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls.320 a 325)

2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido...

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