Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552625386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Agosto de 2004

Fecha25 Agosto 2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 14 de marzo de 2003, en el juicio que le adelanta J.M.P..

ANTECEDENTES

J.M.P. demandó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba el 23 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedido y el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con los aumentos legales y/o convencionales, desde la fecha de su desvinculación; subsidiariamente pretendió al pago de los salarios, de la nivelación salarial y prestacional, los subsidios de almuerzo y transporte que se le adeudan; así como las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, las vacaciones, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades y el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por despido y por daños y perjuicios; los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones (incluida la moratoria) y la indexación.

Adujo que se vinculó a la demandada el 19 de enero de 1981 hasta el 23 de septiembre de 1999; que su último salario fue de $1.869.436.oo; que desempeñó el cargo de Subgerente en la ciudad de Neiva; que estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRAPREVI”, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas; que su desvinculación se debió a despido colectivo de más del 30% de los trabajadores de la Compañía, sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin que se explicaran y demostraran los motivos que llevaron a la reestructuración; que la demandada le adeuda la reliquidación de cesantía y sus intereses, salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales y que el despido le causó graves perjuicios materiales y morales.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 36 a 39, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, que era beneficiario de la convención colectiva a la terminación del contrato de trabajo; que tenía un salario mensual de $1.585.938.oo; adujo en su favor que canceló lo que adeudaba por ley y convención y que no existió despido colectivo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de junio de 2002 (fls. 159 a 169, C.P..), absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y pago e impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 273 a 283, C.P..), resolvió la apelación del actor; revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba el 23 de septiembre de 1999, sin solución de continuidad, y a pagarle la suma de $1.585.938.oo mensuales, con sus incrementos legales y/o convencionales a partir del 24 de aquellos mes y año, hasta cuando sea reintegrado, también ordenó sufragar las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema de seguridad social; autorizó a la demandada para descontar del total de las condenas las sumas pagadas por cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por despido; declaró probada la excepción de compensación y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que:

“…es evidente que en otra época se tenía sentado que las normas que regulan el despido colectivo de trabajo no se aplicaban a los empleados públicos y trabajadores oficiales, tal como lo expresó el a-quo. Sin embargo, no puede pasar por alto que ese criterio sostenido por el Consejo de Estado, quedó definido en sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997 de la H. Corte Suprema de Justicia y traída a colación tanto en la sentencia T-998 de la Corte Constitucional como en la Resolución No 002785 del Ministerio de Trabajo y que, precisamente, sirve para rebatir los argumentos de la encausada expuestos en alegato de folio 246, como quiera que allí se dejó sentado doctrinariamente que:

“ ‘… Las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del C.S.T…’

“En tales condiciones, mal podría el a-quo absolver a la demandada bajo la óptica a que se refiere el fallo de primer grado toda vez que, si bien es verdad, las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que si le son aplicables las normas sobre protección en caso de despido colectivo (artículo 40 del decreto 2351 de 1965) dada la naturaleza del intereses –sic en conflicto y, desde luego, que los artículos 40 del decreto 2351 de 1965 y 37 del decreto 1469 de 1978, fueron derogados por los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, siendo por demás, evidente –se repite- que la protección a que se refieren es de carácter colectivo.

“Además, de lo antes expuesto, resta precisar que suficientemente demostrado se encuentra dentro del proceso el hecho del despido colectivo, siendo que el Ministerio de Trabajo, autoridad competente para hacerlo, CALIFICÓ que la empleadora incurrió en despido colectivo. Luego, en tales condiciones, la demandada debe someterse a las consecuencias que para el efecto establece la ley ”. (fl. 278, C.P..).

Luego de transcribir la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2000 (rad. 14640), concluyó que está demostrado que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio dentro de un despido colectivo, calificado como tal por el Ministerio de Trabajo, mediante acto administrativo donde se mencionó al demandante, el cual, dijo, conlleva la presunción de legalidad y no puede ser desconocido por el Juez quien sólo se limita a declarar el derecho en cabeza del actor, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que, al no producir efectos el despido, debe ser reintegrado el actor al mismo cargo, con derecho al pago del salario mensual y sin solución de continuidad.

EL RECURSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR