Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37503 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37503 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente37503
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 30 Rad No. 37503

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 2 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera en su contra MARÍA TERESA GARCÍA VILLARRAGA y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


I. ANTECEDENTES


La demandante inició el proceso con el propósito de obtener la declaración referente a que cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para recibir la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su estructuración, y por cuenta de la entidad a la que se encontraba afiliada para ese momento.


En consonancia con dicha pretensión, se afirma que corresponde a una de las sociedades demandadas reconocer y pagarle la pensión de invalidez, por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, desde el 8 de marzo de 1998, con sus incrementos legales y primas semestrales de pensionada. Además, solicita el pago indexado de las mesadas adeudadas.


En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que la actora viene prestando sus servicios personales subordinados a la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” desde hace más de 15 años, y que, en su orden, ha estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, C., H., Porvenir Santander, en la ciudad de Santa Marta.


También se indica que, estando afiliada al sistema de seguridad social integral, fue declarada inválida, mediante dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del M., de 1 de octubre de 2004, en el que se diagnosticó una enfermedad de origen común, que le ha producido una pérdida de la capacidad laboral del 60,9%, con fecha de estructuración del 8 de marzo de 1998.


Igualmente, se anota que, a raíz de la declaratoria de invalidez referida, la actora solicitó a las administradoras de fondos de pensiones Porvenir y H. la pensión de invalidez que, por cumplimiento de los requisitos legales le corresponde, obteniendo una respuesta negativa, y en particular, resalta que la administradora Porvenir rechazó la solicitud, el 16 de mayo de 2005, fundada en los artículos 1 del Decreto 1411 de 1994 y 42 del Decreto 1406 de 1999, pues, conforme a estas disposiciones, el traslado de administradora sólo produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de traslado.


En ilación con lo anterior, se indica que el siguiente fue el orden de afiliación a las administradoras de fondos de pensiones mencionadas:


“1. La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, que fue absorbido por el Fondo de Pensiones y cesantías Santander S.A., entre el 02 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1997.


“2. La reclamante fue afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones COLPATRIA, que fue absorbido por fusión por el Fondo de Pensiones y Cesantía BBVA H., entre el 04 de marzo de 1998 y el 30 de noviembre de 1998.


“3. La reclamante, después de la absorción de H. a Colpatria, siguió cotizando hasta la fecha, al Fondo de Pensiones BBVA H..


“4. Actualmente y a partir del 1° de diciembre de 1998, ella se encuentra afiliada a Porvenir S.A.” (Los resaltados son originales)


Se precisa que, para el 8 de marzo de 1998, cuando se estructuró la invalidez que le sobrevino a la accionante, ella se encontraba afiliada a COLPATRIA y tenía cotizadas más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior, lo que la hace acreedora a la prestación solicitada, por cuenta de esta entidad, que fue absorbida por BBVA H..


En respuesta a la demanda, la entidad Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. sostuvo, en contra de las pretensiones de la demandante, que no está llamada a responder ni a reconocer el derecho pretendido, toda vez que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue anterior a su afiliación a ese fondo. Además, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y la llamada genérica.


Por su parte, la administradora BBVA H. Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que la demandante no se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Colpatria Sociedad Administradora de Cesantías y Pensiones S.A., de allí que no tenga ninguna obligación, dado que la entidad que se encontraba asumiendo los riesgos era el Fondo de Pensiones y Cesantías C., reemplazado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander. También propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido y buena fe.


En tanto que la compañía Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A., que absorbió a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones C. A.I.G. S.A. adujo que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Cesantías y Pensiones Colpatria, para la fecha en que se estructuró su invalidez, el 8 de marzo de 1998, toda vez que radicó solicitud de traslado a esta entidad el 4 de marzo de 1998. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de solidaridad.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia acusada se confirmó la decisión del juez del conocimiento, en cuanto condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S.A. a pagar a la demandante la pensión de invalidez, en la suma mensual de $314.197,oo, a partir del 8 de marzo de 1998, con sus reajustes de ley y mesadas adicionales; en la que también se condenó a ese entidad a pagar los intereses moratorios desde el 28 de octubre de 2003, de acuerdo con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago; se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 28 de octubre de 2003; y se absolvió a las demás entidades convocadas al proceso.


Antes de abordar el aspecto de fondo controvertido, el...

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