Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40420 de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552625762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40420 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente40420
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40420 Acta No. 30

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de R.T.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

R.T.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez permanente total, en la forma prevista por el artículo 2º, inciso 2º del Decreto 3170 de 1964 en concordancia con la Ley 90 de 1946, Artículos 53, inciso 1º y el artículo 16 del susodicho decreto. Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca que existe una diferencia en el pago de la Pensión de Invalidez indebidamente liquidada (…) de $120.000 mensualmente a partir de la fecha de su reconocimiento”. Por todo lo anterior, pide que se condene al ente accionado a pagar las diferencias originadas en la liquidación en términos de ley”, y que se ordene al ISS nivelar el pago mensual de la pensión de invalidez, de conformidad con el valor real debidamente liquidado, desde el 5 de noviembre de 1991, amén de las costas procesales.

Tales pretensiones descansaron en los supuestos de hecho que se pasan a compendiar. El demandante fue asegurado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 24 de agosto de 1979, por lo que la cotización se realizó, durante la relación laboral, de acuerdo con el salario básico mensual de cada anualidad, “teniendo un salario de $171.000”. Que su empleador fue la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN, en el oficio de ACEITERO o MECÁNICO DE PROPULSIÓN, en una motonave, para cuyo ingreso hubo de presentar la licencia de navegación que lo acreditaba como MECÁNICO DE PROPULSIÓN el 24 de agosto de 1979.

Agregó, que su empleadora fue una empresa industrial y comercial del Estado de economía mixta del orden nacional, con mas del 99.9% de capital del IFI, “lo cual le da la calidad de empleado oficial –art. 5.D.. 3135 de 1968”, sujeto al régimen convencional, “suscrito entre empresa y sindicato. Que en 1989 se le diagnosticó una hipoacusia bilateral, irreversible permanente de tipo profesional, a causa de la actividad que desempeñaba en una de las motonaves de la empresa, razón por la cual se le cambió de área de trabajo, ausente de ruido “llegando a una SORDERA TOTAL, y que, aunque el ISS, manifestó que su situación daría lugar al derecho de una pensión por incapacidad permanente parcial, no era procedente otorgarla, dado el carácter oficial de la empresa, pues, se violaría el mandato 128 de la Constitución Nacional, vigente, y que tenía que estar desvinculado para poder expedir la resolución”.

Añadió que laboró por espacio de 12 años y 15 días, hasta cuando en 1991 fue retirado junto con otros trabajadores, debido a la reestructuración empresarial “y sin justa causa”. Que de inmediato, asistió nuevamente al ISS, “manifestándole que la enfermedad había sido progresiva y proceden a expedir el Acto Administrativo (Resolución) #002138 de 1992 donde la conceden PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL de tipo PROFESIONAL con una pérdida de capacidad laboral del 47%, basado en el Artículo 21 Inciso 1º del Acuerdo 155 de 1963, Decreto 3170 de 1964 y una pensión de $51.720 a partir del 5 de noviembre de 1991”.

Contra el mentado reconocimiento, dijo que debió ser concedida de acuerdo con el artículo 16 del citado decreto -3170/64-, pero no con base en el inciso 1º sino 2º del artículo 21 “como lo determina el acto administrativo”. A renglón seguido, transcribe el precepto 16, correspondiente al entendimiento de la incapacidad permanente total. Luego, apunta que el artículo 24 del decreto se enlaza con el 52 de la Ley 90 de 1946, atinente a los porcentajes de las incapacidades, y asevera que el asegurado que padezca una incapacidad permanente parcial, entre el 5 y el 20%, le asistirá el derecho a recibir en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a 3 anualidades de aquella”, que las superiores al 20% de merma en la capacidad, no podrán recibir en forma de capital “lo que nos demuestra claramente que el 21% es lo máximo que exigían los reglamentos del Decreto 3170 de 1964 para que existiera Pensión de Invalidez Permanente Total en concordancia con el Artículo 16 de dicho decreto. Sin embargo, la pérdida de capacidad laboral fue del 47% duplicando los porcentajes fijados por los reglamentos

Que en el mes de noviembre de 2001, se le practicaron exámenes de audiometría, los días 6, 13 y 15, “arrojando una pérdida auditiva del 100% por cada oído, todos los días mencionados”. Y que el 12 de junio –sin especificar año-, se le efectuó junta médica, basado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 con un diagnostico de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, y una pérdida de capacidad laboral del 31%, incurriendo en contradicción con el comunicado DPLS-188, del 26 de marzo de 2002, en el que se dijo que la Pensión de Invalidez Permanente Parcial sigue inmodificable, a sabiendas que en la ley 100 de 1993 ni en el Decreto 1295 de 1994 existe Pensión de Invalidez Permanente Parcial, existe total siempre y cuando la pérdida de capacidad laboral sobrepase el 50%. Aludió, finalmente, a los decretos 3170 de 1964 y 1295 de 1994, para concluir que todo trabajador que adquiera una enfermedad profesional tendrá derecho a una pensión de invalidez permanente total –folios 1 a 9 cdo. primera instancia-.

No hubo contestación de la demanda, por parte del ente accionado - Instituto de Seguros Sociales- (folio 88).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 6 de Julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al actor (folios 194 a 201).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de Agosto de 2008, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 10 a 14 Cdo Tribunal).

Al fijar los límites de su decisión, el Tribunal, dijo que el demandante pretendía que se le cambiara la pensión de invalidez permanente parcial, por la pensión de incapacidad permanente total, a la que no accedió el a-quo, dado que la pérdida ascendió al 31.15%, y que en la apelación se alegó que la alteración orgánica le impide desempeñar un trabajo habitual u otro similar, “lo cual debe probar de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable en materia laboral por analogía del Art.145 del CST, para sacar avante su pretensión”.

Con fundamento en el dictamen del 47% de merma de la capacidad laboral, reconocida en la resolución No. 002138 de 1992 –fl. 27- , afirmó la Corporación falladora, que el demandante tiene una limitación en su capacidad de trabajo, pero no estaba impedido totalmente para realizar su trabajo habitual, prueba de ello es que en el hecho cuatro de la demanda (folio 3), confiesa que se le diagnosticó en el año de 1989 y continuo –sic- laborando en la misma empresa hasta que fue retirado en el año 1981 (hecho quinto, folio 3)”..

Echó de menos que en el proceso no se haya practicado prueba testimonial, ni una nueva valoración que desvirtuara el dictamen inicial del ISS (…) en el cual la incapacidad permanente parcial bajó al 31.15%, lo cual tampoco permite demostrar la alteración orgánica o funcional incurable que le impida, totalmente, desempeñar su trabajo habitual u otro similar (…) ni en la legislación del Decreto 3170 de 1964, ni con la Ley 100 de 1993 (que exige perdida de la capacidad del 50% o más), hay lugar a declarar invalido total al demandante”. (folios 10 a 13 Cdo. Tribunal)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita que se case totalmente la sentencia acusada y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR