Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 08001-31-03-013-2002-00281-01 de 8 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552625834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. 08001-31-03-013-2002-00281-01 de 8 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2013
Número de expedienteExp. 08001-31-03-013-2002-00281-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil trece


Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce.



Ref.: Exp. 08001-31-03-013-2002-00281-01


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez de junio de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Salomón Melo Cepeda, obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Salomón Melo & Cía. Ltda. promovió un proceso ordinario en contra del Banco de Colombia S.A., con el fin de que se declare que éste violó sus derechos constitucionales al buen nombre mercantil y de petición, e incumplió sus deberes profesionales con el reporte efectuado en las centrales de información del sistema financiero y al mantener el mismo sin causa justificada.


En consecuencia, reclamó que se condenara al referido establecimiento bancario a indemnizar los perjuicios materiales y morales irrogados con la destrucción de su imagen comercial, además de pagar las costas del proceso.


B. Los hechos


1. El demandante, como persona natural fue cuentahabiente del Banco de Colombia, sucursal Gran Centro de Barranquilla durante más de veinte años y en dicha calidad obtuvo la tarjeta de crédito Visa No. 4513082010068256 con un cupo disponible para el año de 1999 de $14’500.000.oo, y la sociedad que representa era titular de otra cuenta en la misma institución. [Folio 2, cuaderno 1]


2. En desarrollo de las relaciones comerciales existentes entre los actores y la demandada, el señor Melo Cepeda obtuvo préstamos que no solicitó hasta por la suma de $25’000.000,oo, los cuales se otorgaron a finales de los años 1997, 1998 y 1999. [Folio 2, cuaderno 1]


3. En la última de las anualidades citadas, el Banco demandado bloqueó la tarjeta de crédito del actor; sin embargo y a pesar de que este hecho impedía cualquier transacción comercial, se le cargaron a la misma unas compras, lo que generó su reclamo y la posterior reversión de tales operaciones, pero en el interregno, fue reportado a la CIFIN con calificación “D”, obrar que según se afirma en la demanda, ocasionó graves perjuicios. [Folio 3]


4. No obstante los yerros cometidos, Bancolombia no atendió sus peticiones ni procedió a corregirlos, y en el mismo año, Salomón Melo y Cía. Ltda. sobregiró su cuenta corriente en la suma $267.647,07, momento para el cual tenía en su cuenta de ahorros la cantidad de $20’000.000.oo, y al realizarse el pago del descubierto, el saldo era de $7’948.251,22. [Folio 3]


5. A pesar la autorización existente para debitar de la cuenta de ahorros el valor del sobregiro, la institución financiera omitió la transferencia para cubrirlo y no dio aviso de su existencia, en tanto reportó a la sociedad como morosa ante la CIFIN y la mantuvo en esa condición, a pesar de la solución de la obligación en el mes de octubre de 1999, situación ante la cual le presentó excusas en misiva de 16 de marzo de 2000; sin embargo, había mantenido hasta entonces el reporte injustificado. [Folio 3]


6. El 2 de mayo de 2001, el demandante pagó $2’099.606,oo por cuenta de un compromiso de reestructuración adquirido por la compañía que representa, pero al liquidarse el valor que debía sufragar, no se incluyeron los intereses que causaría el canje del cheque con el que cancelaría la deuda, lo que generó un saldo de $5.097,oo, por el que se reportó a los dos como incumplidos, a pesar de que, para el actor, el error en la liquidación es atribuible al Banco, y como persona natural no era el obligado en tal acto. [Folio 4]


7. A través de innumerables peticiones escritas, los clientes solicitaron la corrección de la información suministrada a la central de riesgos de las instituciones financieras, pero la demandada no sólo desatendió las mismas, sino que les manifestó que no estaban reportados, cuando tal hecho no era cierto. [Folio 4]


8. Mediante comunicación de 24 de septiembre de 2001, el establecimiento bancario reconoció que al corte del 14 de septiembre de ese año, el reclamante aparecía registrado como moroso por $5.097,oo, no obstante que desde el 4 de septiembre había expedido a su favor, una certificación de paz y salvo por todo concepto. Dicha información se mantenía al 11 de enero de 2002, fecha en la que el Banco de Occidente consultó el comportamiento financiero del demandante. [Folio 4, cuaderno 1]


9. Los actores aseveran que el injustificado reporte a la CIFIN y mantenerlos en esa condición con calificación negativa, les ocasionó enormes daños, pues su vida e imagen comercial y buen nombre se encuentran destruidos, ya que de forma sistemática y por los Bancos de Bogotá, de Occidente y Megabanco, se les negó el acceso a la línea de redescuento para capitalización de Mypimes dispuesta por el gobierno en la Ley 590 de 2000. [Folio 5, cuaderno 1]


10. Adicional a lo anterior, no les ha sido posible adquirir créditos con los cuales debían colocar en funcionamiento dos canteras denominadas “Zaino” y “Carrizal”, ubicadas en el corregimiento de “Rotine”, municipio de Repelón (Atlántico), para cumplir los contratos de concesión minera existentes, privándolos de percibir $239’700.000,oo mensuales. [Folio 5]


11. La imposibilidad de acceder a los servicios del aludido sistema – alegan los demandantes- los ha conducido a una situación de iliquidez a tal punto que incumplieron sus compromisos mercantiles con varias entidades del mismo, además de no obtener el aval bancario exigido en licitaciones públicas. [Folio 5, cuaderno 1]



C. El trámite de las instancias


1. El 23 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada. [Folio 77, cuaderno 1]


2. En su contestación, el Banco de Colombia S.A. se opuso a las súplicas del libelo introductorio; en torno a los hechos manifestó que la mayoría de ellos no eran ciertos y, otros pocos, que no le constaban; formuló, además, las excepciones de mérito que denominó: “Validez de los reportes -culpa de la víctima”, “inexistencia de perjuicio”, “conducta legítima de Bancolombia”, “el buen nombre comercial depende exclusivamente de la conducta del demandante”, “buena fe de los funcionarios de Bancolombia” y la comúnmente conocida como “genérica”. [Folio 91, cuaderno 1]


Como sustento de las aludidas defensas, el establecimiento bancario, a través de su apoderado judicial, sostuvo que el reporte de los demandantes a la central de información de la Asociación Bancaria de Colombia obedeció a la mora registrada en sus obligaciones, de allí que tal conducta hubiera sido legítima, por lo que el obrar de los deudores se erige en una causa extraña con entidad de romper el nexo causal entre el incumplimiento que se le endilga al Banco y el daño presuntamente inferido.


En cuanto al perjuicio alegado, indicó que éste tenía el carácter de hipotético y eventual en tanto se cimenta en las expectativas del empresario sin contar con respaldo alguno, además de lo cual era producto de la culpa de los demandantes y por tanto, debían soportarlo, pues la entidad no tuvo incidencia en la negativa de créditos, ni en la disminución en la productividad de la sociedad actora. [Folio 89, cuaderno 1]

3. El 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y la declaró civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los actores, condenándola a pagar las sumas de $304’038.583,oo y $63’700.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente. [Folio 372, cuaderno 1]


Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que a partir de las...

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