Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0012 de 17 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552626046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0012 de 17 de Julio de 2001

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Número de expediente0012
Número de sentenciaSC-132
Fecha17 Julio 2001
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).


Ref: Expediente No. 0012


Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por FEDERICO PEÑA SANTOFIMIO, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Venezuela, el 27 de octubre de 1982, por medio de la cual se decretó el divorcio del matrimonio que, por los ritos de la Iglesia Católica, contrajeran el aquí demandante y la señora DORA LUZ ZAPATA BETANCOURT, el 06 de enero de 1978, en la ciudad de Cali, Colombia.


I. ANTECEDENTES


1.- Como fundamentos de la demanda de exequatur, adujo el demandante los hechos que se compendian a continuación:


A) Dentro de la relación matrimonial aludida, registrada en la Notaría Cuarta de Cali, fue procreado Julián Andrés Peña Zapata, quien ya alcanzó la mayoría de edad.

B) Mediante la sentencia cuyo exequatur se reclama ante esta Corporación, que se encuentra debidamente ejecutoriada, la autoridad judicial extranjera mencionada decretó el divorcio de los citados cónyuges, “por causa de separación de hecho prolongada o ruptura de la vida en común de los esposos conforme con el Código Civil Venezolano” (fl 7), pero sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre bienes de la sociedad conyugal, por lo cual ésta se encuentra aún vigente.

C) Dicho fallo, agregó el accionante, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano, al momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió, y en Colombia, sobre el mismo asunto, no se ha proferido sentencia ejecutoriada, ni se ha adelantado proceso alguno.


D) La sentencia de divorcio respecto de la cual se está solicitando el exequatur “no se opone a las leyes ni a otras disposiciones de orden público en Colombia, pues el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por el de decreto de divorcio, existiendo identidad entre las causales exigidas tanto en Venezuela como en Colombia” (fl 7 ya citado).


Pidió el interesado, adicionalmente, que por la Corte se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre los mismos cónyuges. A su escrito acompañó prueba de la sentencia de divorcio por él invocada, la cual se profirió dentro del proceso que contra el señor P.S., promoviera su aquí demandada.

2.- Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público, quien manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. Igualmente, de la demanda introductoria se dio conocimiento a la señora Z.B., quien tampoco se opuso a su prosperidad.


3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar, en cumplimiento del numeral 6º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad de la cual no se prevalió ninguno de los interesados.


4.- Así las cosas, procede decidir la referida demanda.

II. CONSIDERACIONES


1.- Como excepción a la facultad soberana de administrar...

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