Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7718 de 21 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552626054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7718 de 21 de Julio de 2000

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente7718
Número de sentencia7718
Fecha21 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. 7718

Decídese el recurso de revisión que B.C.C. formuló contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de junio de 1997, dentro del proceso posesorio que en su contra adelantaron los Bancos Popular, Cafetero y M. de Colombia.

Antecedentes

Tal proceso se inició por las mencionadas entidades bancarias para que se declarase que ellas no pueden ser despojadas por el demandado de la posesión que ejercen sobre los bienes inmuebles que en la demanda se describen, así como tampoco de la que tienen sobre un partidor automático para caballos allí mismo individualizado y que se reputa inmueble por destinación. Y pidieron en consecuencia la conminación a B.C. para que se abstuviese de perturbar dicha posesión, amén de su condena al pago de los perjuicios correspondientes.

Se narró en dicho libelo que las sociedades demandantes son dueñas de los bienes determinados en su escrito introductorio, los que recibieron materialmente de su tradente ‘Hipódromo del Valle S.A.’ con la advertencia de que parte de sus áreas "se encontraban bajo tenencia de algunas personas" que utilizaban en tal calidad ciertas instalaciones del predio; agotada la tenencia, los ocupantes restituyeron aquello que ocupaban, salvo el demandado B.C., quien "llamándose poseedor" se ha negado sistemáticamente a restituir los áreas que detenta, por lo que se inició en su contra proceso reivindicatorio.

Con excepción de las porciones ocupadas por B.C., los Bancos poseen materialmente, desde el 26 de octubre de 1992, los susodichos bienes; pero el demandado ha venido perturbando, con actos varios, esa posesión.

A ello respondió el demandado oponiéndose y manifestando, en síntesis, que "los bancos no pudieron recibir materialmente los inmuebles traditados en cuanto se refiere a las zonas y los muebles ocupados por el D.B.C.C., y que ellos recibieron con conocimiento de la posesión que éste ejercía "desde hace mucho más de diez años".

La primera instancia fue clausurada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira mediante sentencia de 12 de marzo de 1996, por la cual declaró que los actores no pueden ser despojados ni perturbados por el demandado en su posesión, e intimó a éste para que se abstenga de perturbarla, negando sí la condena en perjuicios. Apelada esta decisión por el demandado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 18 de junio de 1997.

La sentencia del tribunal

Una vez que resumió el litigio, puntualiza el juzgador que en el predio objeto de la acción posesoria, cuya extensión es de 80 Has. 9.000 m2, funcionó hasta 1984 el 'Hipódromo del Valle' donde se celebraban carreras de caballos, y que en él, desde su clausura, " no se ha realizado ninguna actividad agraria " . "Si ello es así, como lo es, agrega, y si la acción posesoria incoada por los Bancos es de que el demandado no perturbe la posesión ejercida por ellos en el inmueble de su propiedad no tiene porqué la Sala estudiar si en las áreas detentadas por el dr. C.C., en el predio de propiedad de los actores, ha desarrollado alguna actividad agraria, por cuanto, se reitera, en el bien poseído por los Bancos ninguna actividad agrícola, ni ningún bien agrícola es objeto de controversia y no interesa al proceso las labores ejecutadas por el demandado en el bien detentado por él que no es materia de este proceso posesorio”.

Por este solo aspecto, dice el juzgador, "la pretendida nulidad de Falta de Jurisdicción invocada por el apoderado del demandado en esta instancia no debe declararse". A lo que añade la transcripción de lo estatuido en los artículos ,14 y 15-3 del decreto 2303 de 1989 para concluir que "al no discutirse ningún derecho de naturaleza agraria que deba ser decidido por dicha jurisdicción, la controversia debe decidirse por la civil".

Después de definir ese punto y de referirse en términos generales a la regulación que de las acciones posesorias hace la ley, entra el juzgador al estudio del material probativo; halla acreditado que los Bancos demandantes poseen en nombre propio desde 1992 el predio objeto de la acción posesoria que entablaron el 2 de septiembre de 1994; y así mismo tuvo por bien probado que "en un término inferior a un año el demandado ha molestado o embarazado la posesión de los Bancos". Por lo demás, reitera que no viene al caso definir si el perturbador ( el demandado) es poseedor o tenedor, por cuanto "en el presente proceso se discute única y exclusivamente si los actores son o no poseedores turbados o molestados", lo que implica, culmina diciendo, "que no deba la Sala estudiar si el querellado es tenedor o poseedor de mala o buena fe, y desde cuando detenta el área del Hipódromo del Valle en su poder (...)".

El recurso extraordinario

1.-Adúcese adelante la configuración de la causal octava de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En el punto se afirma que la sentencia de segundo grado se halla afectada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 140 ibídem, por cuanto no fue citado al proceso el Procurador Agrario, cual lo dispone el artículo 30 del decreto 2303 de 1989.

Se alega a ese respecto que según el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, los inmuebles materia de la acción posesoria "son rurales, esto es, agrarios", por lo que el proceso en cuestión era de conocimiento de la "jurisdicción agraria", de manera que conforme al precepto 30 citado, de su iniciación ha debido noticiarse al Procurador Agrario, lo que en este asunto no se hizo.

Agrega que, a términos del numeral 4 del artículo 140, hay nulidad "cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde"; y la adecuación del trámite, afirma citando a un doctrinante, es un presupuesto procesal en virtud del cual resulta prohibido a los falladores de segunda instancia dictar sentencia sin que exista la de primer grado, "o cuando sea evidente la nulidad de toda la primera instancia". Así - concluye - en lugar de pronunciar la sentencia ahora impugnada, el tribunal debió declarar la nulidad de la dictada por el juez a quo así como la de todo lo actuado, y al no hacerlo "incurrió en una causal de nulidad originada en la sentencia".

2.- El otro motivo de revisión invocado es el consagrado en la causal primera del precitado artículo 380 del estatuto procesal civil, aduciéndose que "con posterioridad" a la sentencia que se recurre, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución N° 4-023 de 8 de febrero de 1999, "resolvió precluir, a favor del doctor B.C.C., toda instrucción por los imaginarios delitos de usurpación de tierras, invasión de tierras y edificios y perturbación de la posesión que los Bancos Popular S.A, Cafetero y M. de Colombia S.A. le imputaban (...) delitos supuestamente cometidos sobre parte de los inmuebles materia del proceso posesorio que se decidió con la sentencia aquí impugnada".

En sustento de lo anterior se recuerda por el impugnador que las mencionadas entidades bancarias, a más de iniciar contra B.C. el proceso posesorio de que atrás se ha dado cuenta, lo denunciaron ante la Fiscalía por los susodichos delitos; y que la Fiscalía, con posterioridad al fallo de segundo grado que definió el posesorio, dictó la anotada resolución preclusiva.

Entonces, dice, "para que se produzca" cualquiera de los delitos denunciados se requiere posesión por el denunciante de los inmuebles, y que el denunciado, no siendo poseedor, haya incidido en actos de perturbación. De manera que si aquél no demuestra ser poseedor, "su denuncia es manifiestamente temeraria y obviamente le fracasa, siendo esto lo que ocurrió con la denuncia cuya investigación precluyó...".

Pasa enseguida a decir que la Fiscalía "transcribió partes de un proceso reivindicatorio sobre inmuebles en mayor extensión que los bancos (...) tramitaron contra el doctor B.C.C.. Y a vuelta de reproducir esos párrafos, dice el impugnante que de allí se desprende que la posesión de los inmuebles objeto del juicio posesorio la tiene B.C. desde hace más de diez años, y que los Bancos, al promover la reivindicación, confesaron no tenerla.

De manera que, remata, si al momento de dictarse sentencia hubiera existido la resolución comentada, el fallo habría sido absolutorio para el demandado.

Consideraciones

1.-- Antes que otra cosa es necesario reiterar que el recurso de revisión no ha sido instituido para replantear el asunto litigioso definido en las instancias, ni para controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, desde luego que se trata nada menos que de una limitante de la cosa juzgada, base fundamental que es ésta del orden jurídico, así como garantía de los derechos ciudadanos....

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