Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32273 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32273 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2010
Número de expediente32273
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32273 Acta No.01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.A.H.C. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó de las demandadas, en forma solidaria, el pago de salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales e indemnización moratoria, y la reliquidación de todos los conceptos pagados, por razón de los servicios prestados. En el evento de que Ecopetrol no responda solidariamente, reclamó de la otra empresa el pago de las acreencias laborales aludidas. Además, pretendió la indexación, la indemnización de los perjuicios morales y los intereses legales.

Explicó que el 16 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios a la sociedad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Operador en Aguachica – Cesar, aunque en forma efectiva laboró en sitios distintos a dicha población, en los pozos “Santa Lucía” y “Los Ángeles”, ubicados a 90 y 60 kilómetros de Aguachica, respectivamente; su horario de trabajo era de “7 A.M. a 3 P.M.. de 3 P.M., a 11 P.M., de 11 P.M. a 2 A.M.”; su contrato terminó el 23 de junio de 1995, por decisión de la empleadora; el petróleo que extraía y transportaba la empresa en la que laboraba, se realizaba en virtud de contrato celebrado con ECOPETROL; el objeto social de las demandadas es similar, de allí que por disposición del Decreto Especial 284 de 1957, los trabajadores de las empresas contratistas gozan de los salarios y prestaciones de los de la beneficiaria; durante la vigencia del vínculo contractual, PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. no le suministró al actor “habitación”, ni contabilizó como salario ese suministro.

También anotó que ECOPETROL no le exigió a la contratista que le pagara a sus trabajadores los salarios y prestaciones que le cancelaba a sus servidores; en la liquidación sólo se le reconoció como salario básico $343.125.oo y uno mensual base de $615.872.oo, los cuales no incluyeron el valor salarial de la alimentación y de la habitación o alojamiento, como tampoco de la prima de vacaciones, auxilio de cesantías, de alojamiento y de la prima extralegal; agregó que no le practicaron el examen médico de egreso.

ECOPETROL, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; negó sus hechos o dijo no constarle; adujo que no tiene ninguna obligación para con el actor, pues con él no existió relación laboral y que PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. se rige por las normas del derecho privado, diferente e independiente de aquella, empresa industrial y comercial del Estado; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo en los contrato de asociación”, “imposibilidad jurídica de extender la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a Ecopetrol”, “buena fe” y “la genérica que resultare probada en el proceso”.

PETRÓLEOS DEL NORTE S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó los hechos o dijo no constarle; propuso como excepciones, “prescripción y caducidad”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa para pedir”, “nulidad”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación”, “buena fe” y “cualquier otra excepción y/ excepciones perentorias que se demuestren dentro del presente proceso”.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado.

Estimó que el actor prestó sus servicios subordinados a la empresa Petróleos del Norte S.A. entre el 16 de enero de 1994 y el 25 de junio de 1995, cuando la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y canceló en su oportunidad las prestaciones sociales. Agregó que el espíritu del artículo 34 del C.S. del T., modificado por el 3 del Decreto 2351 de 1965, es salvaguardar las prestaciones y demás derechos que correspondan al trabajador, de las posibles insolvencias o iliquidez que le sobrevengan al contratista independiente o de su negativa de pagar tales derechos, “lo cual no ocurre en este caso, pues en su oportunidad PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., canceló los salarios, prestaciones e indemnizaciones que creía adeudar al hoy demandante”.

Concluyó que no existía prueba de que el demandante cotizara o se le descontara suma alguna con destino a la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre Ecopetrol y sus trabajadores, por lo que no podía pretender que le aplicarán sus beneficios. En su apoyo transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 7 de noviembre de 1975, sin indicar radicado.

Adujo que Petróleos del Norte S.A., es una sociedad comercial de carácter privado, totalmente distinta de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales y “por ende se rigen por normas diferentes a las del Código Sustantivo del Trabajo”. Agregó que no es de recibo que “un trabajador de una empresa privada como es PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., cuyas prestaciones se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, pretenda que se le reconozcan derechos que sólo están en cabeza de trabajadores oficiales, alegando una solidaridad que como se explicó no procede en este caso, pues como se dijo PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., no ha desconocido ni se ha negado a reconocer y pagar los derechos provenientes del contrato de trabajo que corresponde al actor”.

Finalmente expresó que al caso examinado “no le es aplicable lo establecido en el D.E. 284 de 1957, porque no está demostrado o no hay certeza de que se cumplan las exigencias de dicho decreto y mucho menos está demostrado que Petróleos del Norte sea contratista de ECOPETROL”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue su casación total, para que en sede de instancia la Corte “revoque totalmente la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley”. En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado, y se concedan las pretensiones planteadas subsidiariamente en la demanda.

Con tal finalidad propone cinco cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO

Lo plantea en los siguientes términos:

“Estar afectada la sentencia recurrida en Casación por la causal de
nulidad insaneable referida como falta de competencia en el numeral 2 (dos) del artículo 140 del C de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 10, numeral 80), aplicable a través de lo ordenado por el art 145 C Procesal Trabajo y del valor normativo de cosa juzgada erga omnes (arts 243 CN, 21 y 23 Dcto 2067 de 1991) de la sentencia de constitucionalidad C-739 /2001 de la Corte Constitucional; con fundamento y origen constitucional radicado en las circunstancias de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 31 de mayo de 2006, quebranta las disposiciones imperativas del art 55 ley estatutaria de la administración de justicia #270 de 1996; norma esta que hace bloque de constitucionalidad con los artículos 121, 123, 29, 228, 230, 40, 50, 85 de la Carta Política, se encuentra comprendida y amparada por éstos y por el art -Garantías Judiciales-, numeral 1 (derecho fundamental a ser oído, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (ley 16 de 1972) sobre derechos humanos, (ratificado por Colombia y...

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