Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46333 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46333 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Fecha08 Mayo 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46333
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación No. 46333

Acta No. 14



Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EXOMINA VALENCIA ASPRILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO



Se reconoce personería al Doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con Tarjeta Profesional No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES


Exomina Valencia Asprilla demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Señaló que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante Resolución número 10989 de 2005, la entidad demandada le negó la prestación solicitada bajo el argumento de que “no tenía cumplidas con suficiencia las semanas para acceder a la prestación dado que tan solo tenía cotizadas 865 semanas” y que el Decreto 758 de 1990 no permitía sumar “tiempos públicos y privados”; que cumplió 55 años de edad el 12 de noviembre de 1997, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que el ISS no había tenido en cuenta que le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y que podía tener derecho a la pensión si tenía al menos 500 semanas cotizadas entre el 12 de septiembre de 1977 y el 12 de septiembre de 1997; que agotó la vía gubernativa.


La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, prescripción, buena fe del seguro social, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación.


Mediante sentencia del 10 de julio de 2009, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 4 de junio de 2008, en cuantía inicial de $461.500, junto con los intereses moratorios.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Consideró el ad quem que el problema jurídico se circunscribía a determinar “si en aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible sumar el tiempo servido en el sector público al tiempo cotizado en el sector privado al ISS, y de ser procedente el reconocimiento de la pensión, si hay lugar a la condena de intereses y costas del proceso.”

Seguidamente consideró el Tribunal que la demandante había nacido el 12 de noviembre de 1942, por lo que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad siendo beneficiaria del régimen de transición; que en dicho régimen de transición no era dable “que al aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en cuanto al presupuesto del número de semanas cotizadas, sumar el tiempo no cotizado que laboró en el sector público y lo cotizado al ISS, aspecto que tampoco previó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y menos el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”; que la demandante contaba con periodos laborados al sector público, sin cotizaciones al ISS, del 10 de marzo de 1969 al 8 de marzo de 1981, para un total de 4319 días, equivalentes a 617 semanas, y un total de 396 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 259 lo habían sido dentro de los 20 anteriores al cumplimiento de la edad, para un total de 1013 semanas entre tiempos de servicio al Estado y semanas de cotizaciones al ISS; que en esas condiciones no se daban los presupuestos establecidos por las normas referidas, “es decir, aportes equivalentes a 20 años, como lo establece el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues éste determina el derecho por aportes, y no se acredita que durante el tiempo que laboró al servicio de la Gobernación del Cesar los hubiese realizado a una caja o fondo pensional, para que se pudieran sumar a los realizados al ISS hasta el momento de promover la demanda, que por demás resultan insuficientes pues representan 1013 semanas, que significan algo menos de 20 años; tampoco se verifica que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, acumulara 500 semanas cotizadas al ISS (ni siquiera bajo el presupuesto de acumular el tiempo servido en aquél período al sector público, pues solo representaría 438 semanas), o que hubiera acumulado 1000 semanas en cualquier tiempo como lo prevé el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y menos que hubiese prestado servicios a una entidad pública con o sin realizar aportes, durante veinte (20) años, como lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”; que si bien, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios y semanas cotizadas arrojaba un total de 1013 semanas, 125 de ellas lo habían sido con posterioridad al 1 de septiembre de 2005, “momento a partir del cual con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, se tenía como exigencia 1050 semanas, lo que conduce al traste de la pretensión”.

Bajo las anteriores premisas estimó el Tribunal que:

le asiste razón al recurrente cuando afirma, que no le era dable al a quo acceder a las súplicas de la demanda, al aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con fundamento en el régimen de transición, y afirmando que dicha normatividad permite para efectos de la pensión de vejez, sumar tiempo del sector público y semanas cotizadas al ISS, pues si bien se apoyó en sentencia de este Tribunal, Magistrada Ponente doctora Ana María Zapata, radicado 2006 - 448, lo cierto es que, en aquella oportunidad como en esta, se acoge el criterio del salvamento de voto, emitido por el Doctor Carlos Mario Giraldo Botero, en el cual se indicó: ‘Cuando el literal f del artículo 13 de la ley 100 se refiere a la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley al ISS o cualquier caja, fondo o entidad del sector publico o privado o el tiempo de servicios como servidores públicos, hace relación es al reconocimiento de la pensión y prestaciones contempladas en los dos regímenes que en ella misma se establecen, es decir, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, mas no de las pensiones reguladas por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.”

Luego de analizar cada uno de...

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