Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36629 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626442

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36629 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente36629
Fecha08 Mayo 2013
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No

Proceso No 36629

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 138

Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil trece (2013)

VISTOS:

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el abogado defensor del sentenciado JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

La cuestión fáctica y el trámite ordinario de los procesos penales adelantados contra JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO fueron reseñados por los Juzgadores de segunda instancia de la manera que se detalla a continuación.

Proceso 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia del 27 de abril de 2007, expresó:

“El 13 de diciembre de 1996 ORLANDO CABALLERO GERARDINO se presentó ante la Fiscalía Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico – en calidad de Socio y Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA para poner en conocimiento diferentes situaciones las cuales se relatan así:

Con su hermana G.C. posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA.

Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante legal, JULIO CÉSAR ALEGRÍA quien no ha consultado los estatutos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.

En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000 recibiendo como garantía, toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia No. 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto.

El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela.

El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA designó como nuevo Gerente y R.L. a H.C.O. inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto.

El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de CORTÉS OLIVERA por el antiguo representante legal JULIO CÉSAR ALEGRÍA titular del 40% de las acciones.

El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de imposible amortización; entonces, como Gerente Suplente y Socio, peticionó información bancaria de crédito.

El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES S.A., constituida por empleados de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA y -según creen- por testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra.

Mientras tanto, a pesar de su «ires y venires», UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por ALEGRÍA con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de maquinaria, sin poder obtener tal documento.

Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la maquinaria de las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del personal.

UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de ALEGRÍA, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión enorme; la maquinaria es tan especializada que no es factible venderla a ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa.

Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio.

Entonces, concluye:

«…desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. ALEGRÍA, y el Banco UCONAL se presentó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (…) mientras se “perfeccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA. y haciendo partícipes también a empleados de la empresa.»

Situación que agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).”

1. Con base en los hechos narrados, luego de una larga investigación y obedeciendo a un cierre parcial de la misma, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 7 de mayo de 2002, calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: [1]

1.1. Acusó a J.C.G.A.E. como posible coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.

1.2. Acusó a R. de L.M.A., J.E.P., M.G.B.F., G.R.R. y C.P.A.V. como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y

1.3. Acusó a F.E.P.B. y M.Á.A.P. como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas.

2. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Alegría Erazo y por el apoderado de la parte civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación de la siguiente manera: [2]

2.1. Modificó la situación del procesado J.C.G.A.E., en el sentido de acusarlo como posible coautor del doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

2.2. Modificó la situación de los procesados J.C.G.A.E., R. de León M.A., J.E.P., M.G.B.F., G.R.R. y C.P.A.V. en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.

2.3. En lo demás confirmó el pliego acusatorio.

3. Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de V.G.B. de Alegría, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra C.M.A.P. como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal).[3]

Cabe precisar que dicha resolución de acusación no fue impugnada, cobrando ejecutoria el 9 de septiembre de 2003.[4]

4. Después de un extenso juicio, de decidir tramitar “bajo la misma cuerda procesal” las dos causas y superar varios inconvenientes, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: [5]

4.1. Condenó a J.C.G.A.E. a la pena principal de 106 meses de prisión como...

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