Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42105 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42105 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42105
Fecha08 Mayo 2013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


Radicación No. 42105

Acta No.14



Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁNGEL DIONISIO RAMÍREZ ROSARIO, contra la sentencia del 3 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al DEPARTAMENTO DEL HUILA.



ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, del 16 de julio de 1992 al 20 de agosto de 2004, “fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental”, como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada Industria Licorera del Huila, por lo que procede el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado a pagar “el reajuste de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados y con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados e la Resolución No 0026 del 28 de enero de 2005, la que fuera confirmada por el señor Gobernador mediante Resolución No 736 del 18 de abril de 2005”; así mismo, pretende que se declare que el contrato de trabajo sigue vigente al tenor de lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, y debe pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones, aportes a la seguridad social por todo el tiempo que permanezca en mora, más las costas.


Expuso que mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva, de 27 de septiembre de 2002, se condenó al Departamento demandado a reintegrarlo con el pago de los salarios dejados de percibir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 13 de febrero de 2004; por resolución 421 del 20 de agosto de 2004, el Gobernador, declaró “la imposibilidad de jurídica y física de cumplir la orden de reintegro” y en resolución 232 del 27 del mismo mes y año se dispuso el pago de los salarios y prestaciones por $83.788.236,99, luego de descontar lo cancelado por “cesantías parciales y definitivas y la indemnización por valor de $4.833.936,oo, más la cuota parte por seguridad social por $2.015.821,94, para un excedente neto a favor del trabajador de $76.938.479,05”; por resolución 0025 del 28 de enero de 2005, el Departamento “acepta afirma y confiesa” que la indemnización a pagar es la consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por 4.414 días, con salario “devengado al 20 de agosto de 2004 de $1.145.261,15”; que para la fecha en que se liquidó definitivamente el contrato (28 de enero de 2005, “llevaba laborando 16 años, 6 meses y 9 días”; desde agosto de 2005 ha solicitado el pago completo de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, y sólo el 24 de octubre de 2007 obtuvo respuesta negativa.

El Departamento aceptó lo del reintegro ordenado judicialmente; adujo que declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro, pero canceló al actor los salarios y prestaciones legales en forma dispuesta en los fallos, “y no por la convención colectiva de trabajo como lo pretende el demandante” y que el actor recibió el pago total de las sumas que le fueron liquidadas, incluida la indemnización legal por la imposibilidad del reintegro, la cual se liquidó con los criterios establecidos en el Decreto 2351 de “1964”, no por la Ley 6ª de 1945, por ser la más favorable; afirmó que el actor laboró para la Industria Licorera del Huila hasta el 30 de julio de 1997, “nunca laboró con el Departamento del Huila”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la “genérica” (folios 223 a 245).


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 5 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de pago, y absolvió al Departamento de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 409 a 419).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el ad quem mediante sentencia de 3 de febrero de 2009, confirmó en su totalidad la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (folios 19 a 32 C. del Tribunal).


Advirtió que estudiaría los puntos propuestos en la apelación; abordó el tema específico de la indemnización por despido y la imposibilidad del reintegro, para indicar que conforme con la jurisprudencia “la normatividad aplicable en el presente asunto comprende el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que el Departamento tuviera que acudir a norma distinta, pues el hecho de que el ente accionado haya mencionado el artículo 8 del Decreto 2153 (sic) de 1965 (hoy artículo 64 del CST) en la resolución 0025 de 2005 no es argumento para desconocer la normatividad aplicable al trabajador oficial”.


Sobre los perjuicios materiales, “los que implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente”, luego de aludir y reproducir el artículo 51 precedentemente referido y una decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, adujo que los “inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada, así se evidencia de los actos administrativos que dispusieron el pago de “los factores salariales prestaciones sociales, indemnizaciones, descuentos, desde agosto de 1997 a agosto de 2004”, esta última fecha en la que por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria”. Expuso que los daños derivados del artículo 1614 del C. C. “no aparecen acreditados”. Esto en cuanto al daño emergente, definido en el artículo 1614”; precedido de una cita jurisprudencial del 12 de mayo de 2004 radicado 22014, afirmó que “tampoco se evidencia perjuicio o daño moral, el que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente”.


En cuanto al “segundo motivo de inconformidad consistente en que la liquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales del accionante se realicen con el salario referenciado en la Resolución 025 del 28 de enero de 2005, el cual es de $1.145.261,15 que es el salario que tuvo en cuenta la entidad demandada para liquidar el valor de la indemnización a favor del demandante, de entrada advierte la Sala que no es dable acceder a tal requerimiento del apelante, puesto que en el mismo acto administrativo que ordenó la liquidación de la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA se determinó un salario promedio...

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