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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40891 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente40891
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



R.icación No. 40891

Acta No. 02


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores R. ROJAS, R.M.J., L.A.F.C. y GILBERTO ROJAS MARCIALES.


ANTECEDENTES


Los señores R.R., R.M.J., Luis Alberto Flórez Cáceres y G.R.M. promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., a fin de obtener que se reconociera que la pensión de jubilación convencional que les fue concedida es compatible con la de vejez que les otorgó el Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia, se ordene la devolución a su favor de los dineros que les fueron indebidamente descontados, con la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para tales efectos, indicaron que la entidad demandada les reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la convención colectiva vigente, a partir del 25 de noviembre de 1982 para R.R., del 18 de febrero de 1980 para R.M.J., del 17 de septiembre de 1984 para L.A.F.C. y del 23 de diciembre de 1982 para G.R.M.; que el Instituto de Seguros Sociales les concedió una pensión de vejez y la sociedad demandada decidió compartir las dos prestaciones en forma unilateral, por lo que disminuyó ilegalmente el valor de sus pensiones de jubilación; que las pensiones convencionales se causaron con anterioridad a la vigencia del artículo 5 del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 y, por lo mismo, no podían ser compartidas.


La sociedad convocada al proceso se opuso a todas y cada y una de las pretensiones consignadas en la demanda. Dijo que los hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, carencia de derecho reclamado, pago, compensación, buena fe e ilegitimidad de causa.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 23 de mayo de 2008, por medio del cual declaró que la decisión de compartir las pensiones de los actores era ilegal y condenó a la demandada a pagar la totalidad de la pensión de jubilación convencional que oportunamente había reconocido, junto con las sumas descontadas, debidamente indexadas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 3 de diciembre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal destacó que “(…) el punto álgido se relaciona con la naturaleza de la pensión de jubilación que otorgó CENS S.A. al actor, puesto que mientras el juzgado de conocimiento la consideró una pensión extralegal, la parte actora sostiene que es legal por encontrarse fundada en el artículo 260 del C.S. del T., conforme lo dispone en el artículo 64 de la Convención Colectiva.”


A continuación, precisó que era necesario analizar los requisitos necesarios para obtener la pensión consagrada en la convención colectiva y los previstos para la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y sostuvo:



Si bien es cierto, los requisitos exigidos en la Convención Colectiva tienen similitud en cuanto al tiempo de servicio, y a la edad, a la que se le asigna una cantidad de puntos por años cumplidos, también es cierto, que incluye un requisito adicional, que no está contenido en el artículo 260 del C.S.T., y es que el trabajador debe solicitar el reconocimiento de la pensión durante el año siguiente al cumplimiento de los requisitos so pena de perder el derecho, condición que le quita a esta pensión el carácter de legal, para convertirla en un derecho convencional.


Adicionalmente, permite al trabajador una vez reunida la cantidad de puntos exigida por la Convención, acceder a la pensión de jubilación sin cumplir el requisito de la edad, ya que es posible obtener la pensión antes de los 55 años para los hombres, edad requerida por el artículo 260 del C.S. del T., pues le permite sustituir años de trabajo por edad.


Así por ejemplo en el caso de R.R. adquirió la pensión por reunir los 75 puntos de la convención, cumpliendo 49 años de edad y 26 años de servicios (fl. 18).


Por su parte R.M. cumplió 26 años de servicios a la empresa y 51 de edad, para obtener su jubilación, Luis Alfredo Florez Cáceres reunió 50 años de edad y 25 de servicios para completar los 75 puntos requeridos por la convención al igual que G.R.M..


En conclusión ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos de que trata el artículo 260 del C.S. del T. sino los del artículo 64 de la Convención Colectiva, pues la norma legal claramente exige 55 años de edad para los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos para tener derecho a la pensión de jubilación o de vejez, por lo que no puede decirse, como lo señala el recurrente, que la norma convencional da íntegra aplicación a la norma legal.”



Citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte el 10 de noviembre de 2004, R.. 22701, y resaltó que la convención colectiva era ley para las partes, por lo que no podía verse modificada por una resolución emanada de la entidad demandada, además de que, al haber sido reconocidas las pensiones de jubilación con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, no podía disponerse validamente su compartibilidad.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, “(…) revoque del Ad – quem y la del Ad – quo (sic) y absuelva a la demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER ESP, de todas las pretensiones e (sic) la demanda y condene en costas a la parte demandante.”


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en una “(…) VIOLACIÓN DIRECTA, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del...

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