Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41867 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41867 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente41867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 41867

Acta No. 02

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece. (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada 16 de junio de 2009, en el proceso adelantado por JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ contra CLUB COLOMBIA (asociación civil).

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, el accionante demandó al CLUB COLOMBIA, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la indemnización convencional o legal por el despido injusto y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personalmente al demandado, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 7 de agosto de 2005, cuando fue despedido sin que mediara justa causa; que el último cargo fue el Maitre, con una asignación básica de $1.931.795,oo mensuales y promedio de $2.067.603,oo, y que los hechos que le fueron imputados en la carta de terminación de la relación laboral, ocurrieron 5 meses antes de la data en que efectivamente feneció el contrato de trabajo, por lo que la demandada “violó el principio de contigüidad en el tiempo que debe haber entre la fecha de comisión de la supuesta falta y la fecha de efectividad misma del despido”.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar el escrito inaugural del proceso, el Club llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de octubre de 2008 condenó al demandado a reconocer y pagar al actor la suma de $33.888.013 por concepto de indemnización por despido injusto, cantidad que debe ser indexada y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la S. Laboral del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de junio de 2009, modificó la condena impuesta por el juez de primera grado para fijarla en el valor de $63.654.512,oo, suma que deberá ser indexada. Costas a la accionada.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de establecer que el demandado solo materializó la terminación de la relación laboral, tras haber trascurrido 5 meses de configurados los hechos, lo que hace pensar que “el empleador la perdonó, olvidó o, cuando menos, lo toleró”; de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de copiar pasajes de la sentencia T-434 de 2008, asentó que en virtud de dicho precepto “la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo únicamente se restringe cuando el despido o la terminación es practicada por razones discriminatorias surgidas en las discapacidades que los trabajadores tengan o les sobrevengan en algún momento. En otras palabras, tal limitación no prohíbe efectuar el despido cuando surja una justa causa sea de orden contractual o legal. En consecuencia al no tener asidero las razones dadas por la demandada para postergar la comunicación del despido al trabajador en tanto existan justas causas para dar por terminado el contrato, debe asumir las consecuencias jurídicas de sus decisiones”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte convocada a juicio con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del A quo y, en su lugar, la absuelvan íntegramente.

Con tal propósito formuló dos cargos, no replicados, que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, denuncian las mismas normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia gravada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo y 26 de la Ley 361 de 2007; en relación con los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo: 48 y 53 de la Constitución Política.

La censura, luego de copiar algunos apartes de la sentencia recurrida, asevera que si bien admitió el juzgador de la alzada que la carta de despido dirigida al demandante fue elaborada el 23 de febrero de 2005 y entregada a su destinatario el 6 de agosto del mismo año, interregno en el cual el trabajador estaba incapacitado por accidente de trabajo, la circunstancia de que se le haya entregado la carta de despido en la segunda calenda mencionada, comporta, según el Ad quem, tolerancia de la demandada con los hechos que motivaron el mismo y por ende deviene injusta la terminación del vínculo. “Dicho en otros términos, según el tribunal la incapacidad para trabajar de un trabajador no impide la terminación justificada del nexo laboral, en los casos de despidos por justa causa, a condición de que se entregue prontamente la carta de despido aún si el trabajador no asiste a la empresa por estar incapacitado para laborar”.

Para el recurrente la interpretación del juzgador es equivocada por las siguientes razones:

1º) La Ley 361 de 1997 contiene un régimen especial de estabilidad, complementario al amparo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección permite mayores garantías y mayor tutela de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, permitiendo para quienes las padecen la asistencia y protección necesarias. En ese orden de ideas, la mencionada ley está orientada a garantizar esos bienes jurídicos, en especial para quienes padecen una minusvalía significativa.

2º) El artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de las limitaciones previstas en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997. Ante la duda del empleador de hacer efectiva la terminación del contrato laboral al trabajador incapacitado y la protección con que cuentan las personas limitadas, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es razonable la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo estatuido en el artículo 21 del C.S.T.

3º) En consecuencia, es explicable que la demandada haya postergado la entrega de la carta mientras el trabajador estaba incapacitado, y esa circunstancia no puede ser calificada jurídicamente como tardanza injustificada, como lo hizo erróneamente el fallador ad quem.

4º) De manera que si en presencia de justas causas de despido, se entrega la carta, inmediatamente cesa el beneficio de la Ley 361 de 2007. Por tanto el despido del actor no deviene jurídicamente tardío, sino ajustado a las circunstancias derivadas de la razonable imposibilidad jurídica de comunicarlo con antelación. Así las cosas, el transcurso del lapso de incapacidad configura una medida prudente y en ningún caso constitutiva de indulgencia o amnistía laboral, sino de un plausible entendimiento de que en esa época existía una protección reforzada de los trabajadores incapacitados, que impedía entregar la carta, posiblemente a la espera de una determinación de la EPS o de la ARP, para verificar si existía o no pérdida definitiva de capacidad.

5º) Más que saber si esa protección jurídicamente existe o no, el meollo del asunto estaba en determinar si comportamientos abstractos como los deducidos por el tribunal son constitutivos o no de “perdón, olvido o tolerancia” de las conductas constitutivas de justa causa (que fue lo que concluyó el juez colegiado), y por todo lo expuesto, desde luego que no lo son. Por tal razón queda acreditado que el tribunal cambió el sentido a las normas enlistadas en la proposición jurídica y malinterpretó la jurisprudencia sobre inmediatez del despido en casos como el aquí debatido.

VII.SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 21, 61 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 6° de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2002; 26 de la Ley 361 de 2007; 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostuvo que los quebrantos normativos se generaron por los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 23 de febrero de 2005 y el 6 de agosto de 2005 el demandante se encontraba incapacitado para trabajar.

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