Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38186 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38186 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente38186
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 38.186

Acta No.002

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por R.H.S.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO GANADERO S.A. (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA. S.A).

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante persiguió que el demandado fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido unilateral e injusto del que fue objeto, o a otro de superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y las diferencias salariales causadas por adquirir la categoría 11 a partir del 19 de julio de 1991 o, en subsidio, a pagarle la llamada pensión sanción, la indemnización por despido injusto, las mismas diferencias salariales, la indemnización moratoria y a declarar ilegal la renuncia a los derechos de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios al demandado --con alto grado de eficiencia por el cual fue felicitada en diversas oportunidades-- desde el 30 de noviembre de 1977 hasta el 25 de marzo de 1998, cuando éste la despidió unilateralmente y sin justa causa aduciendo que el atraco que se presentó el 9 de diciembre de 1997 a las 4.09 p.m. en la Oficina de la Sucursal Colseguros, de la cual era en ese momento su Directora, se produjo por haber incumplido gravemente sus obligaciones respecto de las normas y medidas de seguridad que debían observarse, no obstante no conocer el manual de las mismas y que el responsable del manejo de ese manual era el Subgerente de Gestión Operativa de la Sucursal Colseguros y no ella; y en que no firmó voluntariamente la renuncia al retroactivo de las cesantías sino por el temor reverencial que tenía por su empleador. Agregó que a pesar de que su último cargo fue el de ‘Asesor Financiero Categoría 50’, el demandado nunca le ajustó el sueldo al que le correspondía sino que le pagó como si estuviera en categoría 9ª.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios y que la despidió, precisó que el cargo que ésta desempeñó fue el de ‘Jefe de Atención al Cliente’ del Centro de Servicios y por tanto era la trabajadora de más alto rango de dicha oficina y responsable de la seguridad de la misma, aparte de ser conocedora del instructivo para la prevención y manejo de ilícitos, debiendo entregar la llave de las cerraduras al cajero principal, cosa que no hizo y que dio lugar al atraco que se presentó en el citado centro, al permitirse que la puerta de acceso al cuarto de recuento se mantuviera abierta cuando se ‘entulaba’ el dinero que terminó hurtado. Negó que no le pagara lo que le correspondía y que la renuncia al régimen de retroactividad de la cesantía no hubiera sido voluntaria. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 12 de noviembre de 2004, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez dio por probado que el demandado despidió a la trabajadora por haber infringido gravemente sus obligaciones, facilitando con ello el hurto por parte de terceros de $444’000.000,00, infracciones que detalló en la carta de despido de folios 17 a 19 de 25 de marzo de 1997; que “de las probanzas arrimadas al proceso”, en especial de la diligencia de descargos y de la carta de nombramiento de folio 139 se desprendía que ésta se desempeñaba como como ‘Jefe de Atención al Cliente’; y que si bien no eran claras las funciones asignadas como tal, de la misma diligencia de descargos se infería “que sí estaba bajo su responsabilidad el manejo de las llaves de la entidad bancaria, así como las claves de las cajas fuertes que se hallan en las bóvedas”, concluyó que, por tanto, “esta responsabilidad conlleva la obligación de conocer las medidas de seguridad para el manejo del dinero y valores que se encontraban bajo su custodia”, de suerte que, “es claro que la demandante incurrió en la justa causa que le endilgó su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, contenida en el artículo 62 del CST, numeral 6”.

Agregó que también había sido “una falta, tal como lo calificó el banco demandado”, el que la actora permitiera la ausencia de uno de los vigilantes durante el horario de trabajo y en las precisas horas del hurto sin estar mínimamente autorizada para ello, dado que ese permiso era de competencia de la empresa de vigilancia, el supervisor y el Jefe de Operaciones, todo lo cual “se puede colegir de la diligencia de descargos”.

En suma, señaló que “del material probatorio” podía colegirse que la violación de las obligaciones de la trabajadora se constituyó en “una omisión en el desarrollo de sus actividades ordinarias, las cuales conocía y sabía de las implicaciones en su manejo, y en mayor grado cuando tenía la experiencia necesaria para comprender que el recuento del dinero luego del cierre al público debía hacerse bajo ciertas normas y medidas de seguridad”, lo que daba lugar a tener el despido por producido “con observancia del debido proceso”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.

Para ello le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 7º-A-6 del Decreto 2351 de 1965 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5º y 8º del mismo decreto y 1º, 2º, 3º, 10º, 14, 16, 20 a 22, 25, 27, 47, 55, 56-2, 60, 61, 64, 65, 127, 142, 145, 147 a 149, 186, 189 a 226, 253, 306, 307 y 467 del citado Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil; 66 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 230 de la Constitución Política.

Como protuberantes errores de hecho singulariza los siguientes:

“1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora R.H.S.A., para el 9 de diciembre de 1997, era la responsable del manejo de las llaves de la sucursal Centro de Servicios Colseguros del BBVA Banco Ganadero.

“2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el permitir que uno de los vigilantes utilizara la hora de almuerzo en una diligencia personal, es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

“3.) No dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual los delincuentes se llevaron la gruesa suma de dinero, fue porque éstos, entraron a la sucursal bancaria como ‘…P. por su casa…’, esto es, las puertas de acceso fueron abiertas con las llaves de dicha sucursal; pero si ello no fuera todo, los ‘… amigos de lo ajeno…’ en lo más mínimo encontraron resistencia por parte de los miembros de la compañía de vigilancia.

“4.) No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual la demandante autorizó que el cuarto de recontéo (sic) estuviera abierto, fue porque el mismo carecía de ventilación, hecho que por demás, fue comunicado oportunamente a las directivas del Banco a través de la oficina denominada ‘Dar Bogotá’.

“5.) No dar por demostrado, estándolo, que el ‘… instructivo para la prevención y manejo de ilícitos …’, habla como de obligatorio cumplimiento, que el cuarto de recontéo (sic) esté cerrado, pero sólo cuando la oficina está abierta al público, pues cuando la misma está cerrada y salido el último cliente, habla de que se pude (sic)exponer el dinero en dicho cuarto, pues al efecto, dice: ‘Solamente cuando salga el último de los clientes, se expone el dinero para el arqueo en la sala de recuento. Cuando por razones excepcionales, la Gerencia autorice la apertura de la oficina, el dinero deberá protegerse de nuevo en la bóveda y con las debidas seguridades que el caso requiere’.

6.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaban (sic) plenamente convencidas (sic) que las puertas de acceso a la sucursal bancaria estaban cerradas, pues el horario de atención al público había finalizado a las 3.00 p.m.; pero no sólo eso, sino que estaban (sic) confiadas (sic) de su seguridad y de los bienes de la empresa (dinero), en el hecho de que estaban protegidos de (sic) una compañía de vigilancia contratada directamente por el BBVA Banco Ganadero”.

Indica que los mentados yerros fueron resultado de no valorar correctamente el...

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