Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35556 de 5 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552626830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35556 de 5 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Mayo 2009
Número de expediente35556
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 35.556

Acta No. 017

Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.G.S.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de noviembre de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad GILPA IMPRESORES S.A.

I. ANTECEDENTES

L.G.S.R. promovió el proceso con el fin de que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de la cesantía, vacaciones y primas de servicios; la sanción moratoria por el no pago total del salario y prestaciones sociales; el reintegro de todos los descuentos efectuados de sus salarios y prestaciones, “sin adeudarlos ni autorizarlos” ; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: trabajó para la demandada desde el 27 de enero de 1997 hasta el 3 de junio de 2004, desempeñando el cargo de supervisor, con una asignación mensual de $1.683.138.00 más $236.840.00 por promedio de horas extras.

Relató en su demanda que la demandada le efectuó descuentos de sus salarios sin su autorización y “siempre le anotaba sanciones, deudas u otros descuentos”; y que la convocada a juicio obró de mala fe porque lo despidió por una falta que cometió otro trabajador (folios 2 a 5, cuaderno 1).

A. contestar la demandada (folios 64 a 70, cuaderno 1) se opuso a las declaraciones y condenas pedidas en el libelo genitor. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago, transacción, buena fe y prescripción.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, decidió la primera instancia con su fallo de 7 de marzo de 2007 (folios 307 a 319, cuaderno 1), con el que absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra por L.G.S.R., a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante la sentencia aquí acusada (folios 350 a 360, cuaderno 1), revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a-quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $52.195 “por deducción realizada por concepto de incapacidad”; la confirmó en lo demás. Sin costas.

Frente a lo que denominó reintegro de descuentos sin autorización determinó que los realizados bajo el “concepto de sanciones en las primeras quincenas de mayo de 2004, noviembre de 2001, segunda quincena de enero de 2000 y algunas quincenas de los meses de julio y noviembre de 1999, que se observan en los comprobantes de nómina visibles a folios 20, 36, 46, 49 y 53 fueron motivados y correspondieron a sanciones disciplinarias impuestas por el empleador sin derecho a remuneración por el término de la sanción. Prueba de ello lo constituye el folio 128 que da cuenta de la sanción disciplinaria impuesta al actor del 11 al 15 de mayo de 2004, el folio 153 que exhibe la sanción correspondiente a los días 13 al 15 de noviembre de 2001, el folio 167 que igualmente señala la sanción impuesta por los días 26 a 28 de enero de 2000, el folio 170 que da cuenta de la sanción disciplinaria, igualmente sin derecho a remuneración, impuesta por los días 11 al 13 de noviembre de 1999 y el 176 que enseña lo mismo respecto de los días 8 al 12 de julio de 1999. Las sanciones disciplinarias, que motivaron algunos de los descuentos de que fue objeto el actor, constituyen una de las formas de suspensión del contrato de trabajo prevista en el artículo 51 del C.S.T. cuyos efectos, de acuerdo a los artículos 53 y 150 del mismo estatuto, permite el descuento respectivo por parte del empleador de los días en que el trabajador no laboró como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta” (folios 354 y 355, cuaderno 1).

Luego sostuvo que el recurrente censuró los descuentos realizados por concepto de permisos no remunerados, sin embargo “en tratándose de esta clase de permisos es obvio que si se concedieron bajo la figura de la no remuneración o si éstos correspondieron a ausencias del trabajador sin ninguna justificación el empleador no está obligado a su pago, y en todo caso correspondería al trabajador probar que sí laboró en los días correspondientes a tales descuentos” (folio 355, cuaderno 1).

Igualmente, sostuvo el colegiado que en relación “a las demás deducciones que registran los comprobantes de nómina, tales como descuentos por concepto de casino, donaciones voluntarias, fondo GILPA S.A., D. REGIONAL, plan funerario, encuentra la Sala que fueron realizadas conforme a la autorización expresa del trabajador y que respondieron a algunos a créditos suscritos por éste. Tal aserto dimana con claridad de las pruebas documentales que militan entre los folios 211 a 264, en los cuales se pueden apreciar las autorizaciones expresas para descuentos por nómina por concepto de ayudas voluntarias para compañeros incapacitados, los créditos por casino, la autorización expresa para descuentos por concepto de boletas para rifa, la autorización para descuentos por crédito hecho por el Fondo de empleados Femgilpa, lo cual hace presumir también su afiliación al mismo y el pago mensual de cuotas ordinarias las cuales de acuerdo a su condición de afiliado eran obligatorias en virtud de los estatutos del mismo, así como los descuentos por concepto de créditos hechos a la compañía financiera D. REGIONAL y autorizado para ser descontado por nómina y por concepto de servicio de plan funerario adquirido para los afiliados al fondo de empleados. Así pues, todo lo anterior prueba que el empleador estuvo facultado para realizar las deducciones respectivas durante toda la existencia de la relación laboral, pues éstas respondieron en algunas ocasiones a causas jurídicas debidamente acreditadas por el trabajador que hicieron que las obligaciones fueran exigibles para el momento que se hizo valer el descuento” (folios 356 y 357, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15, cuaderno 2), que fue replicado (folios 24 a 29, ibídem) y con el que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “solo en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada” para que, en instancia, revoque la del a-quo, “ordenando condenar a la empresa GILPA IMPRESORES S.A. a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y se provea sobre costas como corresponda”.

Para tal efecto formula un cargo en el acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, de “los artículos 22, 65, 111, 112, 113, 114, 116, 142, 149, 150, 151, 153, 186, 249, 253, 306, 307 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 53 y 230 de la Carta Política; 1502 y 1741 del Código Civil; los artículos 174, 176, 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(folio 9, ibídem)

El recurrente señala 27 errores manifiestos de hecho que, en esencia, estriban en que: (i) no autorizó todos los descuentos; (ii) no suscribió la póliza funeraria; (iii) los descuentos son ilegales; (iv) no pidió permisos no remunerados; (v) no adquirió préstamo alguno; y (vi) la demandada actuó de mala fe (folios 9 a 11, cuaderno 2).

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la constancia calendada el 3 de junio de 2004 (folio 80), informe resumido de empleado (folios 108 a 120), antecedentes de sanciones (folios 121 a 209), relación manuscrita de recolecta (folio 216), relación de folios 217 a 220, documental Folios 222 a 264). Y como probanzas no contempladas la documental de folios 13 y 20 a 56.

Asevera que la constancia de folio 80 del expediente de fecha 3 de junio de 2004, la cual en su texto comprende una autorización genérica para deducción sobre prestaciones, no puede considerarse una autorización legal para todas aquellas deducciones realizadas con anterioridad a la fecha de suscripción, en consecuencia no puede ser apreciada respecto de descuentos anteriores al 3 de junio de 2004, como de ningún otro descuento.

Sostiene el recurrente que las relaciones a folios 108 a 120 comportan documentos de elaboración de la empleadora...

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