Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31408 de 6 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552627142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31408 de 6 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente31408
Fecha06 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31408

Acta No.05

Bogotá DC., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por J.M.H.M. a la entidad recurrente y a la sociedad ASTILLEROS MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a las demandadas al pago de la pensión de jubilación o de vejez especial por haber laborado en actividades de alto riesgo durante más de 20 años, las mesadas atrasadas y las adicionales, la indexación de las condenas y la sanción moratoria.

Expuso que laboró al servicio de Sudamericana de Electricidad y A.M.S., durante 24 años, 8 meses y 22 días, expuesto a altas temperaturas; durante toda la vinculación laboral estuvo afiliado a la seguridad social; a partir del 22 de junio de 1994 surgió para el empleador que desarrolla actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, la obligación de efectuar una cotización adicional del 6% del IBL al respectivo fondo de pensiones; el empleador no cumplió con dicha obligación, ni el ISS inició las acciones de cobro correspondientes; en enero de 1999 su solicitud de pensión especial fue negada por el ISS arguyendo que no tenía en cuenta las semanas cotizadas a partir del 22 de junio de 1994 por no haber aportado la empleadora, el 6% adicional; interpuso los recursos del caso contra dicha decisión; nació el 3 de enero de 1951; las demandadas deben responder solidariamente por la pensión reclamada.

En la contestación de la demanda el Instituto de Seguros Sociales dijo que no le constaban los hechos, salvo el atinente al no pago de la cotización por parte del empleador durante los años 1998 y 1999; se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido.

La otra demandada, también se opuso a los hechos de la demanda, manifestó que solamente le constaba que cotizó al ISS por el demandante y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 12 de julio de 2005, condenó al ISS a pagar al demandante la pensión especial de vejez, desde el momento en que cumplió los 50 años, “es decir, desde el 5 de febrero de 1997, en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el Instituto de Seguros Sociales conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando esta normativa entró en vigencia contaba más de 40 años de edad. Por consiguiente, debe aplicársele el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual los trabajadores que laboren en actividades como las desempeñadas por H.M. tienen derecho a que se les disminuya la edad para acceder a la pensión de vejez, a razón de 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Señaló que de la relación de semanas cotizadas, visible a folios 48 a 50 y 68 a 69, se desprende que el riesgo de vejez del trabajador estaba a cargo del ISS, pues estuvo afiliado a esta entidad y el empleador sufragó lo aportes para dicho riesgo; explicó que la exigencia del literal b) del artículo ya citado se demuestra con la Resolución No 2347 dictada por el ISS (folio 6), donde se dice que el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante 24 años, 8 meses y 22 días, conforme lo determinó la oficina de riesgos profesionales de esa entidad; que también está acreditado, porque así se dice en la Resolución No 592 del 23 de noviembre de 2000, que el actor cotizó 1123 semanas de las cuales 1093 corresponden a A.M. en forma ininterrumpida pagadas entre el 15 de abril de 1970 y el 30 de septiembre de 1998.

Adujo que para efectos de la pensión, el ISS debe tener en cuenta la totalidad de dichos aportes o cotizaciones, por cuanto según las normas que regulan sus funciones si el empleador está en mora o dejó de pagar tales aportes, el ente asegurador está obligado a hacer los cobros, ya que el trabajador no puede salir perjudicado, conforme lo estatuye el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, que transcribe. Añadió que:

“Lo anterior significa, que por la falta de pago de los aportes por parte del empleador el I. S. S. no podía deducir las semanas en mora para efecto de la pensión. Luego, no es descabellado el razonamiento que en este sentido llevó a cabo el agente judicial de primera instancia”.

Finalmente, como encontró que el actor tenía derecho a su pensión normal de vejez con 55 años de edad (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), al deducirle 1 año por cada 50 semanas de cotización posteriores a las 750 de que habla el artículo 15 ibídem, arroja 373 semanas; así consideró que lo resuelto por el juzgado estuvo ajustado al orden legal.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en instancia revoque el del juzgado en cuanto lo condenó a pagar la pensión especial al demandante y, en su lugar, lo absuelva de dicha pretensión.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; por interpretar erróneamente el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, reglamentario del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y por haber infringido directamente los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Ley 1281 de 1994.

En la demostración afirma que no discute que los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto Reglamentario 1161 de 1994 estatuyen la facultad de las administradoras de pensiones de adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores con el sistema, pero que ese artículo 13 del citado decreto hace expresa remisión al artículo 14 del Decreto Ley 656 de 1994, de cuyo estudio se colige que entre las obligaciones de las administradoras de pensiones no se encuentra la de asumir la deuda del empleador moroso. Agrega que el hecho de que las administradoras puedan elaborar cuentas de cobro y con base en ellas adelantar acciones judiciales para recaudar las cotizaciones atrasadas, no puede llevar a creer que por esa circunstancia adquiera la calidad de deudor de la obligación si no efectúa el cobro.

Aduce que las anteriores diferencias fueron explicadas por la Sala en sentencia de 14 de junio de 2006, en la cual se precisó que no puede confundirse la obligación de cobrar ejecutivamente las cotizaciones en mora –pago forzado cuya base es la cuenta de cobro elaborada por la administradora de pensiones- con la conversión del administrador en sujeto obligado, porque un afiliado no cumplió el mínimo de cotizaciones que lo hace acreedor a la pensión respectiva, o como sucedió en este caso, porque su última empleadora no hizo las cotizaciones especiales en el monto establecido para las actividades de alto riesgo.

Dice que tampoco discute que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al igual que actualmente lo hace el artículo 1º del Decreto Ley 1281 de 1994, relaciona varias actividades que dan derecho a una pensión especial de vejez, entre ellas, las que impliquen exposición a altas temperaturas, pero...

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